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sábado, junio 3, 2023

Sobre la competencia material en los amparos concursales: ¿Son las Salas Civiles las competentes para conocer los procesos de amparo interpuestos en los procedimientos concursales?

Rodolfo Núñez Robinson

Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú y asociado del Estudio Viera Abogados.


 

Sumilla

El autor analiza la competencia de las Salas Civiles en materia de los procesos de amparo interpuestos en procedimientos concursales. De este modo, profundiza en el artículo 133.3° de la Ley General de Procedimiento Concursal y el modo en que este debería ser interpretado a fines de que sea coherente con el ordenamiento jurídico peruano.

I. Introducción: Un olvido legislativo

Alguna vez estuve trabajando una demanda de amparo contra una resolución emitida dentro de un procedimiento concursal y me choqué con el artículo 133.1 de la Ley N.° 27809, Ley General del Sistema Concursal (en adelante, la “Ley Concursal”). Este regula la competencia material de los procesos constitucionales en materia concursal:

Artículo 133.- Instancias competentes en acciones de garantía u otras demandas judiciales en materia concursal

133.1 Las acciones de garantía sólo proceden cuando se agota la vía administrativa previa, salvo las excepciones previstas en la Ley de Hábeas Corpus y Amparo y serán conocidas en primera instancia por la Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia y en grado de apelación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.” (resaltado agregado).

La norma me llamó la atención, pues, desde una lectura literal, parecería no solo que los Jueces Constitucionales serían incompetentes para conocer un proceso constitucional motivado por alguna actuación emitida dentro de un procedimiento concursal, sino que el cuerpo legal aplicable, en vez de ser el Código Procesal Constitucional, sería la derogada Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

En el presente artículo propondré una interpretación concordante con el ordenamiento jurídico para poder superar este olvido legislativo que podría generar problemas en su aplicación y una propuesta de lege ferenda como conclusión

II. ¿Aplicación ultraactiva de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo o derogación tácita del artículo 133.1 de la Ley Concursal?

La Ley Concursal fue publicada el 08 de agosto de 2002. En ese momento, aún continuaba vigente la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, publicada el 7 de diciembre de 1982. Esto fue así hasta el 28 de noviembre de 2004, fecha en que entró en vigencia la Ley N.° 28237, Código Procesal Constitucional [1].

A pesar de ello, sorprende el hecho de que el legislador haya omitido modificar el artículo 133.1 de la Ley Concursal, manteniendo las reglas de competencia material de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Una interpretación -que a primera impresión consideré-, es que el legislador mantuvo la redacción de esa manera por una razón: tenía la intención de mantener las reglas del mencionado cuerpo normativo generando su aplicación ultraactiva. 

De acuerdo con Rubio, la aplicación “[…] ultraactiva de una norma es aquella que se hace a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren luego de que ha sido derogada o modificada de manera expresa o tácita […]” [2]. Dicho de otro modo, la aplicación ultraactiva de una norma supone la eficacia de esta sobre supuestos específicos a pesar de haber sido expulsada del ordenamiento jurídico.

En este caso, entonces, los amparos concursales, al menos para los temas de competencia material, deberían ser conocidos por las Salas Civiles de la Corte Superior de Justicia en virtud de las normas contenidas en la Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Esta interpretación literal, a primera vista, podría encontrar sustento, incluso, en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional:

«Artículo 51.- Juez Competente y plazo de resolución en Corte

Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado. […]” (resaltado agregado).

Sin embargo, la realidad es otra. La competencia material de los amparos concursales -y cualquier otro proceso constitucional que pueda tutelar los derechos del justiciable en los procedimientos concursales – no corresponde a las Sala ni Juzgados Civiles, sino a los Juzgados Constitucionales. ¿Por qué? Pues, porque esta norma ha quedado derogada por incompatibilidad por la Primera Disposición Transitoria y Derogatoria del del Código Procesal Constitucional:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

PRIMERA. – Normas derogadas

Quedan derogadas:

1) La Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

2) La Ley Nº 25398, Ley complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

[…]

15) Todas las disposiciones que se opongan al presente Código.”

Nótese que, si bien la Ley de Hábeas Corpus y Amparo y su Ley Complementaria fueron derogadas, el legislador olvidó compatibilizar el ordenamiento jurídico con la regulación vigente. Por ello, si bien el artículo 133.1 de la Ley Concursal no fue modificado por el legislador, lo cierto es que resulta incompatible con la regulación establecida desde el año 2004 en el Código Procesal Constitucional.

Sobre la derogación por incompatibilidad o tácita, el Artículo I del Título Preliminar del Código Civil establece lo siguiente:

Abrogación de la ley

Artículo  I.- La ley se deroga sólo por otra ley.

La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.

Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.” (resaltado agregado).

Torres Vásquez comenta que, entre los tipos de derogación que regula este precepto normativo, encontramos la derogación por “[…] incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior (derogación tácita). Esta derogación opera solamente dentro de los límites de la incompatibilidad (regulación contradictoria entre la nueva norma y la precedente). La parte de la ley antigua que no es compatible con la nueva subsiste vigente”. [3]

En idéntico sentido, Juan Espinoza [4] concluye que la derogación tácita “[…] resulta de la incompatibilidad, contradicción o absorción entre las disposiciones de la ley nueva y la ley antigua”. 

En el caso concreto, el Código Procesal Constitucional fue la norma que cambió la competencia que hace muchos años regulaba la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, a la que precisamente hace referencia expresa el artículo 133.1 de la Ley Concursal. Por ello, habiendo sido expulsada del ordenamiento jurídico, pierde sentido mantener la aplicación literal del texto de la norma.

Nótese que la Tercera Disposición Final del Código Procesal Constitucional establece que todos los procesos constitucionales -a excepción del hábeas corpus, la acción popular y el proceso de inconstitucionalidad- son conocidos por los jueces especializados:

TERCERA. – Jueces Especializados

Los procesos de competencia del Poder Judicial a que se refiere el presente Código se iniciarán ante los jueces especializados que correspondan en aquellos distritos judiciales que cuenten con ellos, con la sola excepción del proceso de hábeas corpus que podrá iniciarse ante cualquier juez penal.” (resaltado agregado).

Este artículo comienza a cobrar mayor relevancia a partir del 17 de diciembre del 2008, fecha en que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió la Resolución Administrativa N.° 319-2008-CE-PJ que instauró la especialidad constitucional en la Corte Superior de Justicia de Lima y creó diez Juzgados Especializados en lo Constitucional.

Entonces, siendo el Código Procesal Constitucional la norma procesal especial, no existe duda de que la regla contenida en el artículo 133.1 de la Ley Concursal no es aplicable en la actualidad. Pretender ello supondría no solo que la Ley de Hábeas Corpus y Amparo sigue vigente, sino que esta disposición regula un proceso aislado que no es alcanzada por una regulación imperativa prevista por la norma procesal constitucional vigente.

En todo caso, la única forma de desvirtuar esta interpretación es si consideramos que la Ley Concursal es una Ley Orgánica y, por ende, en virtud del artículo 200 de la Constitución, podría regular el ejercicio de las garantías constitucionales. Sin embargo, como fuente de Derecho no ostenta dicho rango, por lo que no encontramos argumento que pueda mantener la plena vigencia del texto del artículo 133.1 de la Ley Concursal.

III. Conclusiones: Propuesta de Lege Ferenda

Como hemos visto, por un olvido legislativo el artículo 133.1 de la Ley Concursal aún contempla la aplicación de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo y sus reglas, indicando que serán las Salas Civiles las competentes para conocer los procesos constitucionales interpuestos dentro de los procedimientos concursales.

Sin embargo, desde la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional en noviembre de 2004, esta norma ha quedado derogada por incompatibilidad, toda vez que la norma procesal constitucional prescribe que los Jueces Especializados en lo Constitucional serán los competentes para conocer los procesos constitucionales -en este caso, interpuestos a raíz de un procedimiento concursal -.

Esto debe ser leído en concordancia con la Resolución Administrativa N.° 319-2008-CE-PJ que instauró la especialidad constitucional en la Corte Superior de Justicia de Lima y creó diez Juzgados Especializados en lo Constitucional.

Por ello, no podemos aplicar literalmente el texto del artículo 133.1 de la Ley Concursal, toda vez que ha sido derogada tácitamente con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional. Una interpretación en contrario resultaría inválida, toda vez que la Ley Concursal no tiene rango de Ley Orgánica para regular un proceso constitucional.

Si bien el olvido legislativo que hemos desarrollado no debería generar mayores problemas en la práctica, consideramos idóneo que el legislador modifique el artículo 133.1 de la Ley Concursal, pues no solo nos ahorraría tiempo y esfuerzo en tener que explicar esto a un Juez Constitucional, sino que eliminaría cualquier contingencia de que este pueda declararse incorrectamente como incompetente por razón de la materia.


 

Referencias

[1] Recordemos que, si bien el Código Procesal Constitucional fue publicado el 28 de mayo del 2004, la Segunda Disposición Transitoria y Derogatoria dispuso que el mismo entraba en vigencia a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

[2] RUBIO, Marcial. “Aplicación de la norma jurídica en el tiempo”. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2013, p. 23.

[3] TORRES VÁSQUEZ, Anibal. “Derecho Civil Parte General”. Lima: Cultural Cuzco S.A. Editores, 1991, p. 390.

[4] ESPINOZA, Juan. “Los Principios del Título Preliminar del Código Civil de 1984: Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencia”. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2005, Lima, p. 52

 

 

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