Reflexiones en torno a la tutela de la propiedad industrial como instrumentos de competitividad, innovación y progreso económico

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María Isabel Candelario Macías

Profesora Titular de Derecho Mercantil, Universidad Carlos III de Madrid, España. Licenciada en Derecho por la Universidad de Salamanca. Máster en Dirección General de Empresas M.B.A.-INTERNACIONAL por ESDEN, Madrid y Doctora en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid. Premio de Excelencia 2010 del Consejo Social, modalidad ‘joven personal investigador’, Universidad Carlos III de Madrid y Banco Santander.

 


 

Sumilla:

En el presente artículo, la autora reflexiona respecto a la tutela de la propiedad industrial pues entiende que esta es parte de nuestra vida. Del mismo modo, indica que esta sirve como instrumento de competitividad, innovación y progreso económico; para lo cual repasa qué es lo que se protege como propiedad industrial y cómo se concreta el derecho de exclusiva.

La pandemia sanitaria ocasionada por el virus conocido como Coronavirus SARS-CoV-2 y cuya enfermedad que origina denominada COVID-19, ha puesto sobre la mesa diferentes reflexiones en torno al modo de actuar y comportamientos a presente y futuro más inmediato. Una de las consecuencias más agravadas ha sido las nefastas secuelas de salud, amén de las económicas, así como el entender y manejar la sociedad digitalizada y globalizada en la que nos encontramos. Dentro de esta resulta de interés, -en esta somera aportación-, el saber cómo incentivar la sociedad del conocimiento a través del amparo de las diferentes modalidades de la propiedad industrial y transferencia del conocimiento -innovación y tecnología- a ella asociado.

Ni decir tiene que últimamente se está calibrando la posibilidad de liberar de forma temporal las patentes de vacunas contra la COVID, siempre y cuando se respete, y no se pierda el foco de garantizar los derechos de la propiedad industrial/intelectual. El fundamento de esta medida de carácter excepcional derivada de la situación provocada por el COVID, se justifica sólo en poder acelerar y propagar la vacunación para todos los seres humanos con independencia del territorio dónde se esté ubicado y, -resulta más que loable-, toda vez que se propugna la prioridad de la salud sobre los beneficios o rendimientos de carácter económico empresarial y, ya se llevó a cabo -con matices- en países como Brasil en tiempos de incremento del VIH/Sida.

No se puede obviar, por tanto, que en el mundo actual el desarrollo de la ciencia y la técnica se produce de manera vertiginosa y, a nadie le queda dudas, de que sólo aquellas empresas y operadores que inviertan parte de sus utilidades en el propósito de innovar podrán acceder al mercado con las requeridas condiciones de competitividad. La propiedad industrial se convierte en eje y cimiento sobre el cual gira el crecimiento económico y la transferencia de conocimiento y tecnología.

Al hilo de las anteriores aseveraciones, hemos de entender como base de cualquier discusión qué se entiende y para qué sirve la propiedad industrial. En efecto, la propiedad industrial está en nuestras vidas desde que nos despertamos hasta que nos acostamos -pensemos- estamos rodeados de patentes, modelos de utilidad (vid., CANDELARIO MACÍAS, Mª. I., (2017), La innovación en la pequeña empresa: el Modelo de Utilidad. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2017, 192 p.), marcas, denominaciones de origen, secreto empresarial, etc.

Detrás de cada una de las diferentes modalidades hay un esfuerzo artístico, creativo, inversión, una actividad de investigación y desarrollo aplicativo, -según proceda-, que comportan innovación, transferencia del conocimiento, ventaja competitiva, entre otras consideraciones. Como puede inferirse, estas utilidades se hacen necesarias y supone de forma más que conveniente su amparo, reconocimiento y tutela si queremos que las civilizaciones como armazón sigan avanzando y progresando en la ciencia y en la evolución del ser humano. De esta suerte, podemos citar las modalidades más sobresalientes como son:

1) Patentes, que protegen las nuevas características técnicas de productos o procedimientos.

2) Diseño industrial, que diferencia la forma de los productos respecto los de la competencia (cfr., CANDELARIO MACÍAS, Mª. I. (2007), La Creatividad e Innovación empresarial: la tutela del diseño industrial en el Mercado Interior. Vitoria: Eurobask, 299 p. Vº Premio de Investigación Francisco Javier de Landaburu Universitas, 2006).

3) Signos distintivos, (marcas, nombres comerciales) que distinguen la denominación de los productos y servicios respecto los de la competencia.

I. ¿Qué se protege como propiedad industrial?

Las innovaciones técnicas (invenciones); innovaciones de diseño; identidad corporativa (signos distintivos). Dicho con otros términos: las patentes como regla o efecto técnico: productos, procedimientos, utensilios, aparatos; mientras que el diseño industrial es la forma externa: nuevos modelos, estampados, configuraciones, series y, por último, los signos distintivos a través de marcas, denominaciones, gráficos, logotipos, formas tridimensionales, rótulos, sintonías, etc. que identifican y diferencian unos productos o servicios de una empresa respecto de otras.

De manera gráfica, se sintetiza que las creaciones industriales son las patentes, modelos de utilidad y diseños industriales. Por el contrario, entre los signos distintivos de la empresa: las marcas, rótulos de establecimiento, nombres comerciales y nombres de dominio.

Merece especial atención, detenernos a realizar una aclaración conceptual y de terminología, puesto que se usa de forma indistinta: Por un lado, (“Intellectual Property Rights”)-PROPIEDAD INTELECTUAL (Derechos de autor) (“Copyrights”) ©. Por otro lado, (“Industrial Property)- PROPIEDAD INDUSTRIAL (Rights”) ® ™.

En el derecho español, a nivel estatal:

  • Propiedad intelectual = derechos de autor
  • Propiedad industrial   = patentes, marcas, diseños industriales…

A nivel internacional:

  •  Intellectual Property (Propiedad intelectual) = derechos de autor + propiedad industrial

Las diferentes modalidades de la propiedad industrial presentan un denominador común, puesto que una vez inscritas en el organismo-registro público correspondiente, éste concede un documento jurídico que es expedido por el mismo, que puede ser a nivel nacional geográfico económico, vgr., Unión Europea, o a nivel internacional a través de la OMPI-WIPO. Este documento  reconoce a su titular el derecho de explotación en exclusiva de una invención o signo distintivo, durante un período de tiempo según la modalidad, siendo la patente unos 20 años, la marca 10 años prorrogables indefinidamente, y, además, de impedir que terceros fabriquen, vendan o utilicen dicha invención sin su consentimiento. Luego, la gran virtualidad de las diferentes modalidades de la propiedad industrial es la concesión de derechos de exclusiva o, usando otra terminología, el otorgamiento de un monopolio durante el tiempo que esté estipulado por Ley, de manera tal que una vez transcurrido el período de tiempo legal, pasa su conocimiento y la posibilidad de uso por otros sujetos. Mientras que durante el tiempo de vigencia de amparo de la exclusividad, el titular de la invención o signo puede realizar todos los negocios jurídicos que la Ley determina para su explotación, comercialización o exportación. El documento que habilita al uso de la propiedad industrial concede un derecho de propiedad especial y, por tanto, como tal tiene que protegerse y defenderse, si bien es cierto que el derecho de propiedad está supeditado a la función pública, lo mismo acaece con las diferentes modalidades de la propiedad industrial al ser un tipo especial de propiedad.

En España, la Ley de Patentes 24/2015 (BOE Nº. 177, de 25/07/2015), estipula en su artículo 95, relativo a laslicencias obligatorias por motivos de interés público. “1. Por motivo de interés público, el Gobierno podrá someter, en cualquier momento, una solicitud de patente o una patente ya otorgada, al régimen de licencias obligatorias, disponiéndolo así por real decreto. 2. Se considerará en todo caso que existen motivos de interés público cuando: a) La iniciación, el incremento o la generalización de la explotación del invento, o la mejora de las condiciones en que tal explotación se realiza, sean de primordial importancia para la salud pública o para la defensa nacional. b) La falta de explotación o la insuficiencia en calidad o en cantidad de la explotación realizada implique grave perjuicio para el desarrollo económico o tecnológico del país. c) Las necesidades de abastecimiento nacional así lo exijan”. (la cursiva es de mi autoría). Lo referido se complementa con lo disciplinado en su artículo 96, por cuanto que el otorgamiento de licencias obligatorias para la fabricación de medicamentos destinados a la exportación a países con problemas de salud pública, se atenderá y se ordenará a través del Reglamento (CE) N.º 816/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006 (DOUE Nº. 157, de 9 de junio de 2006).

La propiedad industrial plantea una doble perspectiva: por un lado,  una moral, por cuanto hace al reconocimiento del autor-inventor de la creación o invención y, como tal se le ha de reconocer el derecho de paternidad; y,  de otro lado, nos encontramos con la vertiente económico-patrimonial asociada a la propiedad industrial. Dentro del aspecto económico que subyace en las diferentes modalidades de la propiedad industrial se presenta también una doble actuación, es decir, en sentido positivo ilustrado en el derecho de uso y explotación de la invención, conocido como ius utendi y, de otra parte, desde una óptica negativa un derecho de impedir el uso indebido y no autorizado de mi invención, es decir, un derecho a prohibir la misma sin mi anuencia o consentimiento, conocido como ius prohibendi. Agregado a lo anterior y, a modo de ejemplo, la patente cumple una doble función al ser, uno, un título de propiedad ilustrado en el monopolio temporal de explotación, y segundo, es un documento de información tecnológica.

Focalizando ahora la atención en la patente de invención, se ha de reseñar un dato histórico, por cuanto que la primera referencia a un sistema de patentes se ubica en la antigua ciudad griega de Sibaris (destruida el 510 AC), los gobernantes decretaron lo siguiente: “Si un cocinero inventa un nuevo plato delicioso, ningún otro cocinero podrá elaborar dicho plato durante el plazo de un año. Durante dicho plazo, únicamente el inventor podrá cosechar los beneficios comerciales de su plato. Esto motivará a los demás a trabajar duro para competir con dichas invenciones.» Otros autores ubican el origen en la República de Venecia, en 1474. Presentándose, en cualquier caso, la patente como el derecho que se reconoce al inventor o a sus causahabientes para la explotación industrial en exclusiva, por si o por otros durante el plazo que marca la Ley, del resultado de su invención, ofreciendo en el comercio productos que la incorporan o sirviéndose del invento para producirlos. El objeto de la patente consiste en invenciones que se cimentan sobre la observancia de unos requisitos estipulados por la Ley: las invenciones han de ser nuevas, novedad que tiene muy presente un informe del estado de la técnica y todo lo publicado con anterioridad a su solicitud. Esta novedad es de carácter mundial aun cuando se solicite en el país en cuestión, además ha de implicar actividad inventiva, es decir, resulte de la investigación y no sea evidente para un experto en la materia-juicio técnico- y, a su vez, sean susceptibles de aplicación industrial, apreciándose cualquier tipo de industria, incluida la agrícola. Al hilo de lo precedente, nos encontramos invenciones que observan los condicionantes anteriormente aludidos, pero por Ley no se aprecia como patentes de invención, a modo ejemplificativo, nos encontramos a: Los descubrimientos y las teorías científicas; Las obras literarias o artística o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas; Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades: intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales; La forma de presentar las informaciones así como los programas de ordenadores, todas ellas amparadas por el derecho de autor-propiedad intelectual. Hay que puntualizar que los programas de ordenador (software) en el derecho europeo(ex Directiva 2009/24/CE de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, DOUE L 111) no son susceptibles de patentarse, pero sí en la legislación de otros países como EE.UU.

Tampoco, los métodos de tratamiento quirúrgico del cuerpo humano o animal, si bien serán patentables los productos, especialmente las sustancias o composiciones, y las invenciones de aparatos o instrumentos para la puesta en práctica de tales métodos. Las invenciones cuya publicación o explotación sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, así como las variedades vegetales, las razas animales y los procedimientos esencialmente biológicos, de obtención de vegetales o animales, si bien se ha de precisar que en estos tres últimos supuestos sí son patentables los procedimientos microbiológicos y los productos obtenidos por dichos procedimientos, es decir, resultados de la biotecnología.

El legislador no suele proporcionar un concepto propio de lo que es una invención, sin embargo, se entiende que la invención es la regla o solución de un problema técnico aplicable a la industria y que proporciona la posibilidad de obtener un cierto resultado útil. La invención puede consistir en un producto, ya se trate de un aparato, máquina, instrumento, sustancia, composición o molécula, o bien en un procedimiento, en estos casos, la regla técnica consistirá en una sucesión de operaciones sean de tipo químico, mecánico, físico o combinadas.

II. ¿Cómo se concreta el derecho de exclusiva?

El titular tiene la exclusiva de fabricación y puesta en el mercado del producto o procedimiento patentado. Igualmente, puede impedir a terceros la introducción en el comercio o la utilización del producto obtenido directamente por el procedimiento patentado o la importación o posesión de dicho producto para alguno de los fines mencionados. Lo mismo sucede respecto al procedimiento patentado, poder impedir que cualquier tercero entregue u ofrezca medios para la puesta en práctica de la invención patentada.

El contrato por excelencia que se asocia a la patente es el contrato de licencia mediante el cual el titular de la patente (licenciante), sin perder su condición de titular, autoriza a otra persona, (licenciatario) para explotar la patente en la forma establecida en el contrato, durante un período de tiempo y a cambio de una remuneración. La licencia puede tener como objeto también la mera solicitud de una patente.

III. ¿Cuáles son las formas de patentar en varios países?

Hemos anticipado que una de las características que identifican a la propiedad industrial es la territorialidad y lo mismo sucede en orden a querer registrar una patente de invención. Para tal finalidad podemos: 1) Usar las “fases nacionales” (patentar independientemente en cada país: ES, GB, FR, DE, US, JP), es decir, estamos ante patentes nacionales que se rigen por su legislación específica. 2) Emplear las patentes regionales a nivel geográfico-económico: Europea (Convenio de Munich sobre Concesión de Patentes Europeas, de 5 de octubre de 1973, vid., https://www.epo.org/law-practice/legal-texts/epc.html), Africana (ARIPO), (al final se convierte en patentes nacionales, pero se ahorran costes); 3) Mediante el sistema internacional PCT– The International Patent System,https://www.wipo.int/pct/en/ (al final se convierte en patentes regionales y/o nacionales, pero se ahorran costes). En este último supuesto, se ha de advertir que no existe una patente internacional, sino más bien un sistema de búsqueda internacional sin los efectos que si se derivan de una patente nacional o europea, por ejemplo.

Para obtener más información en torno a la patente de invención, se puede consultar en la Red:

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