Samuel Véliz Ortíz
Abogado por la Universidad Católica de Santa María. Máster en Derecho de la Empresa por la Universidad de Navarra. Profesor del curso de Sociedades Anónimas en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asociado senior del área corporativa de Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados.
Maryangel Nisiama Zaki
Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad del Pacífico. Practicante pre-profesional del área corporativa de Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados.
Sumilla
En el presente artículo, los autores abordan la interrogante de si es posible reconocer derechos fundamentales a una persona jurídica, la cual es finalmente una ficción legal creada por las personas naturales; siendo que – de ser así – analizan también de si una persona natural y una persona jurídica pueden ser titulares de los mismos derechos fundamentales.
- La vida propia de una persona jurídica
Una de las mayores creaciones del Derecho Privado es que las personas – en principio, personas naturales únicamente – puedan “crear” nuevas personas distintas a ellas para cumplir determinados fines; ya sean lucrativos o altruistas; las cuales vienen a ser denominadas “personas jurídicas”. Así, por ejemplo, si un grupo de personas quisiera iniciar un negocio podrían constituir una sociedad bajo algunas de las formas societarias previstas en el ordenamiento jurídico peruano (ejemplo, una sociedad anónima); mientras que si quisieran promover el folklore peruano podrían constituir una persona jurídica sin fines lucrativos regulada por el Código Civil (ejemplo, una asociación).
Como se puede notar, la figura de la persona jurídica está pensada para que las personas naturales puedan lograr sus objetivos a través de esta ficción legal. El grupo de personas que busca iniciar un negocio lo hará mediante una persona jurídica, justamente por los beneficios que el Derecho ha previsto para este mecanismo (como puede ser la responsabilidad limitada que ofrecen determinadas formas societarias); más no lo hacen solo con el fin de crear o dar vida a una persona distinta a ellas -como si fueran una especie de Dr. Victor Frankenstein y su famosa creación humanoide-. Es decir, la persona jurídica es un medio; más no es un fin por sí misma.
Sin embargo, se debe enfatizar de que la persona jurídica es una persona distinta a los socios/asociados que la conforman; siendo así que esta será titular de derechos y obligaciones a título propio. Por ejemplo, la persona jurídica podrá tener su propio patrimonio que no será susceptible de ser destinado para cubrir las deudas de los socios/asociados; pero también tendrá que cumplir los contratos que se celebren en nombre de ella; siendo que no se puede obligar a los socios/asociados a cumplir con ellos. Debido a esta separación entre los socios/asociados y la persona jurídica (ya sea con fines lucrativos o no lucrativos), surge la interrogante de si una persona jurídica también puede ostentar derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Políticas.
Algunos derechos fundamentales – principalmente los derechos de índole económico – pareciera que son más sencillos de ser atribuidos a las personas jurídicas. No obstante, hay algunos otros derechos que parecieran ser exclusivos de nosotros, las personas de carne y hueso. ¿Una sociedad tiene derecho a emitir una opinión política? ¿Una asociación tiene derecho a un nombre? ¿Acaso no estaremos cayendo en un extremo de reconocer derechos fundamentales a ficciones legales que no son más que producto de la imaginación del hombre? En las siguientes líneas comentamos la postura sobre esta cuestión en la doctrina, derecho comparado y en el Perú.
- La opinión de la doctrina
A nivel doctrinal, en términos generales, se reconoce la existencia de derechos fundamentales a las personas jurídicas, aunque con ciertas particularidades derivadas de su especial naturaleza. Partiendo del análisis del artículo 2, inciso 17 de la Constitución[1], Beaumont[2] establece que en un análisis elemental y primario, no parece guardar mucha lógica que a la persona natural, la Carta Magna le conceda, primero, entre un conjunto de derechos, el de participar asociada en la vida económica (sociedad) y social (asociación), y negarle después los derechos fundamentales al ente o la persona jurídica concebida, creada, diseñada, organizada, gobernada y por último dirigida por los mismos fundadores, por quienes aquellos hayan decidido con arreglo a las disposiciones estatutarias redactadas aprobadas al efecto (p.5).
Por otro lado, Gomez Montoro[3] menciona que, admitida la existencia de un principio general de titularidad es necesario determinar caso por caso qué derechos fundamentales pueden reconocerse a cada entidad organizativa pues, a diferencia de la persona individual, que es titular universal de derechos, la persona jurídica ve limitada esa titularidad tanto por su propia capacidad jurídica como, sobre todo, por la naturaleza del derecho (p.104).
Entonces, podemos apreciar que la doctrina no separa totalmente a la persona jurídica de las personas que la crearon y/o la gobiernan; ya que encuentra justificación de que las personas jurídicas no tienen derechos fundamentales al ser estas una consecuencia de la voluntad original de las personas naturales, a quienes, en la misma Constitución expresamente, se les reconoce el derecho de asociarse. Asimismo, existe la postura de que una persona jurídica no puede tener los mismos derechos que una persona natural.
- La jurisprudencia respecto a los derechos fundamentales de la persona jurídica
3.1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos
La Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Opinión Consultiva OC-22/16 a solicitud de la República de Panamá, respecto al reconocimiento de ciertos derechos establecidos en la Convención Interamericana de los Derechos Humanos a favor de las personas jurídicas. Entre las consultas que habían sido sometidas a la Corte por la República de Panamá se encontraban las siguientes: (i) ¿Qué derechos humanos pueden serle reconocidos a las personas jurídicas o colectivas (no gubernamentales) en el marco de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de sus Protocolos o instrumentos internacionales complementarios?, (ii) ¿Puede una empresa o sociedad privada, cooperativa, sociedad civil o sociedad comercial, un sindicato (persona jurídica), un medio de comunicación (persona jurídica), una organización indígena (persona jurídica), en defensa de sus derechos y/o de sus miembros, agotar los recursos de la jurisdicción interna y acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en nombre de sus miembros (personas físicas asociadas o dueñas de la empresa o sociedad), o debe hacerlo cada miembro o socio en su condición de persona física?
En suma, por unanimidad, la opinión señala que el artículo 1 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos solo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado. Ello debido a, entre otras, los siguientes argumentos: (i) el artículo 1.2 de la Convención establece que los derechos reconocidos en dicho instrumento corresponden a personas naturales, es decir, a seres humanos -no dejando abierta la interpretación de cómo debe entenderse el término persona-, (ii) los derechos que comúnmente se le reconocen a las personas jurídicas son los de propiedad, libertad de expresión, petición y asociación, pero no necesariamente se garantizan para todo tipo de personas jurídicas, dado que algunos están orientados a proteger tipos especiales de las mismas[4], (ii) debido a las múltiples formas que pueden surgir de la figura de personas jurídicas, tales como empresas o sociedades comerciales, partidos políticos, asociaciones religiosas u organizaciones no gubernamentales, no es viable establecer una fórmula única que sirva para reconocer la existencia del ejercicio de derechos de personas naturales a través de su participación en una persona jurídica, de manera como lo ha realizado con el derecho a la propiedad y a la libertad de expresión.
Esta opinión de la Corte IDH resulta interesante ya que reconoce la tendencia de los Estados de reconocer derechos fundamentales a las personas jurídicas, pero no llega al extremo de ampliar la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos (salvo algunas excepciones como las comunidades indígenas y los sindicatos).
3.2. La opinión del Tribunal Supremo español
El Tribunal Supremo español se aboca en la Sentencia N° 139/1995 del 26 de septiembre de 1995 al recurso de amparo interpuesto por una sociedad anónima contra la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1993. El caso versa sobre imputaciones falsas a la sociedad que implicaban una intromisión ilegítima en sus derechos al honor y a la imagen y representa el caso paradigmático en España sobre esta cuestión.
El Tribunal señala que: “La Constitución Española, no contiene ningún pronunciamiento general acerca de la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas; sin embargo, tampoco impide que las personas morales puedan ser sujetos de los derechos fundamentales.” La Constitución Española contiene un reconocimiento expreso y específico de derechos fundamentales para determinados tipos de organizaciones -derecho a fundar confederaciones, existencia de asociaciones, etc.-. Este reconocimiento de titularidad de derechos fundamentales para ser ejercidos de forma individual delimita una peculiar esfera de protección. Finalmente, concluye que: “Existe un reconocimiento, en ocasiones expreso y en ocasiones implícito, de la titularidad de las personas jurídicas a determinados derechos fundamentales, pero que esta capacidad reconocida debe ser delimitada y concretada a la vista de cada derecho fundamental. Es decir, no solo son los fines de una persona jurídica los que condicionan su titularidad de derechos fundamentales, sino también la naturaleza concreta del derecho fundamental considerado, en el sentido de que la misma permita su titularidad a una persona moral y su ejercicio por esta.”
Como se puede apreciar, el Tribunal Supremo español no solo acepta el reconocimiento de derechos fundamentales a las personas jurídicas; sino incluso le atribuye ciertos derechos no patrimoniales – tales como el derecho al honor – que; en principio, parecían solo ser atribuídos a las personas naturales.
3.3. La opinión de la Corte Suprema norteamericana
En el Derecho Norteamericano, la decisión más relevante es la de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Citizens United v. Federal Election Commission (FEC), ante un recurso de apelación planteado por Citizens United (que vendría a ser en el Perú una Asociación sin fines de lucro) frente a una sentencia de la corte del distrito de Columbia. Citizens United inició acciones judiciales a fin de que no se le apliquen prohibiciones a las corporaciones (sociedades de capital) para financiar propaganda electoral; con la finalidad de difundir en la etapa de elecciones presidenciales de 2008, un documental sobre la vida de Hilary Clinton. Dicho documental fue lanzado mediante el sistema de video-on-demand, en virtud del cual los suscriptores de cable digital podían seleccionar la programación de diferentes géneros, pagando una cuota para ver determinados programas. Con el fin de promover el documental, Citizens United produjo anuncios entre la transmisión -por televisión abierta y cable- del mismo con una declaración de Clinton, el nombre del documental y su sitio web.
Al respecto, el análisis del problema versa sobre una prohibición expresa de la Ley Federal de que las sociedades no pueden defender expresamente la elección de candidatos, siendo los señalado por la Corte lo siguiente: «La ley que tenemos ante nosotros es una prohibición total, respaldada por sanciones penales. El artículo 441.b tipifica como delito que todas las empresas -incluidas las empresas de promoción sin ánimo de lucro- defiendan expresamente la elección o la derrota de candidatos o emitan comunicados electorales en los 30 días anteriores a unas elecciones primarias o en los 60 días anteriores a unas elecciones generales». (Traducción propia).
En este caso, la Corte consideró que el discurso político es indispensable para la toma de decisiones en una democracia, y esto no es menos cierto porque el discurso provenga de una corporación y no de un individuo. En ese sentido, la Primera Enmienda debía hacerse respecto de una corporación privada, cuyo derecho a la libertad de expresión sea objeto de protección. En consecuencia, La Corte declaró inconstitucionales las limitaciones que prohibían dicho financiamiento a las corporaciones, argumentando que también las corporaciones tenían derecho a la libertad de expresión (“free speech”) bajo la Constitución de los Estados Unidos; derecho que en principio podría parecer que era únicamente atribuible a personas naturales.
- El tratamiento en el Derecho Peruano
Actualmente, nuestra Constitución Política de 1993 no hace referencia expresa a la atribución de derechos fundamentales de las personas jurídicas; lo cual difiere de su antecesora de 1979; ya que en su artículo 3 señalaba que “Los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas peruanas, en lo que les son aplicables”.
Sin perjuicio de lo anterior, nuestro Tribunal Constitucional no ha sido ajeno a este debate; siendo así que en la sentencia N° 4972-2006 se pronuncia acerca de si los derechos fundamentales son, en todos los casos, invocables por las personas jurídicas, indicando lo siguiente: “[…] A juicio de este Tribunal, toda persona jurídica, salvo situaciones excepcionales, se constituye como una organización de personas naturales que persiguen uno o varios fines, pero que, para efectos de la personería que las justifica en el mundo de las relaciones jurídicas, adopta una individualidad propia; esto es, la forma de un ente que opera como centro de imputación de obligaciones, pero también, y con igual relevancia, de derechos.
Siguiendo la lógica de la separación de la existencia de la persona jurídica de la existencia de las personas naturales que la conforman, el Tribunal Constitucional adopta el criterio de que el reconocimiento de derechos sobre las personas jurídicas es constitucionalmente legítimo, pero no debe interprearse como que todos los atributos, facultades y libertades reconocidas sobre la persona natural sean los mismos que corresponden a la persona jurídica. En ese sentido, el Tribunal Constitucional en la sentencia bajo análisis establece lo siguiente: “Resulta evidente que los derechos objeto de invocación solo pueden ser aquellos compatibles con la naturaleza o características de cada organización de individuos, incidencia que, por de pronto, impone en el juez constitucional el rol de merituador de cada caso, según las características o particularidades que le acompañan. No se trata, en otras palabras, de una recepción automática, sino de una que toma en cuenta la particularidad del derecho invocado, su incidencia a nivel de la persona jurídica y las circunstancias especiales propias de cada caso concreto.”
Finalmente, el Tribunal Constitucional opina que existen derechos fundamentales compatibles con la naturaleza de las personas jurídicas, y – de forme novedosa – lista de manera enunciativa (Es decir, que más adelante se pueden reconocer expresamente otros derechos o suprimir algunos) veinticuatro derechos fundamentales que son atribuibles a las personas jurídicas los cuales son: (1) igualdad ante la ley, (2) las libertades de información, opinión, expresión y difusión de pensamientos. El derecho a fundar medios de comunicación; (3) acceso a la información pública, (4) secreto bancario y reserva tributaria, (5) autodeterminación informativa, (6) buena reputación, (7) creación intelectual, artística, técnica y científica, (8) inviolabilidad de domicilio, (9) secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos, (10) libertad de residencia, (11) derecho de reunión, (12) derecho de asociación, (13) libertad de contratación, (14) libertad de trabajo, (15) propiedad, (16) participación en la vida de la nación, (17) derecho de petición, (18) nacionalidad, (19) inafectación de todo impuesto que afecte bienes, actividades o servicios propios en el caso de universidades, institutos superiores y demás centros educativos, (20) libertad de iniciativa privada, (21) libertad de empresa, comercio e industria, (22) libre competencia, (23) prohibición de confiscación tributaria y (24) derecho al debdo proceso y a la tutela jurisdiccional.
Como vemos, el Tribunal Constitucional no solo reconoce derechos fundamentales de naturaleza económica o patrimonial a las personas jurídicas (por ejemplo, el derecho de propiedad); sino también derechos ligados tradicionalmente a las personas naturales únicamente (por ejemplo, la libertad de opinión).
- Reflexiones finales
Como se ha podido explicar a lo largo del presente trabajo, existe la tendencia casi generalizada; la cual nosotros compartimos, de reconocer que una persona jurídica puede ser titular de derechos fundamentales a titulo propio; debido precisamente a la separación que el Derecho le reconoce frente a las personas naturales (o incluso de otras personas jurídicas) que pudieran haberla conformado o que puedan administrarla. No obstante, el debate se vuelve más gris – o al menos ambiguo – al momento de analizar si derechos fundamentales más vinculados a temas morales o personales de un ser humano también son atribuibles a las personas jurídicas.
Desde nuestro punto de vista, compartimos la postura de la Corte IDH; e incluso del Tribunal Constitucional peruano al brindar una lista enunciativa de derechos fundamentales; de que no existe una regla general para determinar un listado definitivo de derechos fundamentales de las personas jurídicas; ya que si bien existen algunos derechos aplicables a cualquier forma de persona jurídica (como podría ser el derecho de propiedad), existirán otros casos que ameritarán un trato diferenciado. Solo para ejemplificar brevemente lo anterior, los alcances de la libertad de opinión de una sociedad anónima podrían no ser necesariamente los mismos que los de una universidad pública.
Bibligrafía:
[1] Artículo 2.17: “toda persona tiene derecho a: […] participar en forma individual o asociada en la vida política, económica, social o cultural de la nación. los ciudadanos tienen conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades de iniciativa legislativa y de referéndum.”
[2] Beaumont, R. (2012). El Tribunal Constitucional Peruano y los derechos fundamentales de las personas jurídicas. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 117-137.
[3] Gomez, M. (2002). La Titularidad de Derechos Fundamentales por Personas Jurídicas: Un Intento de Fundamentación (1), Revista Española de Derecho Constitucional, Año 22, Num 65, pag.104.
[4] Como es el caso de los derechos otorgados únicamente a los sindicatos, partidos políticos, pueblos indígenas, comunicades afrodescendientes o grupos específicos.