Rodrigo Peláez
Socio del Estudio Stucchi, Bezada, Rodas & Peláez Abogados (Stucchi Abogados). Especialista en derecho de consumo, competencia, propiedad intelectual y derecho administrativo. Abogado por la Universidad de Piura (UDEP) y Magister en Derecho de la Empresa (MDE) por la Universidad de Lima.
Sumilla: El presente artículo busca abordar el tratamiento que da Indecopi a los casos sobre errores de precios y como un error de precio evidente no podría ser exigido a un proveedor, bajo el estándar de “un consumidor razonable”, pues constituiría un supuesto de abuso de derecho.
- Marco legal aplicable:
El artículo 18º de la Ley Nº 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) define a la idoneidad como “la correspondencia entre aquello que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso”.
Por su parte el artículo 19º del Código dispone que: “El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda”.
En la Resolución Nº 0112-2021/SPC-INDECOPI, del 20 de enero de 2021, la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Indecopi (en adelante, la Sala) señala que “los proveedores tienen el deber de desarrollar sus ofertas en el mercado con las condiciones previsibles, atendiendo a la regulación que sobre el particular se haya establecido, a la información brindada o a la naturaleza y aptitud de los productos o servicios para satisfacer la finalidad por la cual ha sido adquirido o contratado.
Asimismo, el artículo 46º del antes citado cuerpo normativo establece que: “El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las características y funciones propias del producto o servicio y las condiciones y garantías ofrecidas obligan a los proveedores y son exigibles por los consumidores, aun cuando no figuren en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido”.
- Sobre el estándar de consumidor “razonable” que debe ser aplicado a los casos de errores de precio
No resulta exigible el precio de un producto publicitado cuando no se corresponde con su precio regular ni tampoco con algún tipo de precio promocional (precio con descuento) del mismo. Ello, bajo el estándar de “un consumidor razonable” (aquel que dirige su actuar con la diligencia ordinaria que resulta esperable conforme a las circunstancias).
En ese sentido, resulta imposible que cualquier consumidor razonable considere como válido el precio de un producto ofertado con un 80%, 90%, 95% de rebaja o más respecto a su precio regular, cuando claramente tal precio publicitado se debe a un claro y evidente error involuntario en la configuración de este.
Es importante señalar que dicho criterio ya ha sido adoptado por la Comisión de Protección al Consumidor N° 3 del Indecopi (CC3) en un reciente procedimiento (Expediente Nº 054-2021/CC3[1]), resuelto a través de la Resolución N° 084-2022/CC3, en la cual se señala expresamente lo siguiente: “Si bien, parte de la autonomía en la construcción de la oferta, involucra que el proveedor pueda fijar libremente el precio de sus productos aplicando descuentos que afecten o no su margen de ganancia, también pueden darse circunstancias en las cuales la oferta no pueda resistir un análisis poco riguroso de razonabilidad”.
Agrega la CC3 que: “esta Comisión no desconoce que la norma general es que la oferta obliga al proveedor a cumplir con los términos de esta; por lo que, un consumidor puede exigir el cumplimiento de los términos pactados. Sin embargo, al ser un tipo de transacción, en la cual no intervienen personas (relación de consumo digital), sino sistemas informáticos, y que por su rapidez puede involucrar un sinnúmero de operaciones, estas deben evaluarse a la luz de las circunstancias que la rodean”.
Por tanto, siguiendo el buen criterio establecido por la CC3 en la antes citada resolución, pretender que los precios publicitados por error (con hasta 99% de “descuento”) son siempre reales y válidos, no sería razonable y no permitiría ni siquiera cubrir los costos de producción de los productos en los que incurren los fabricantes de estos.
En virtud de lo expuesto, surge la pregunta de si es que resultaría razonable para un consumidor esperar que sean “válidos” productos con 80%, 90% o 99% de descuento en su precio (respecto a su precio regular), y la respuesta es que claramente no sería así.
No se debe olvidar que el error no genera derecho y que según lo dispuesto en el artículo 201º del Código Civil “el error es causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible”.
A mayor abundamiento, la Sala mediante la Resolución N° 3319-2018/SPC-INDECOPI, del 28 de noviembre de 2018, indicó que “no resulta ser razonable que un consumidor pueda adquirir un vehículo al precio de US$ 149, en tanto que en el mercado resulta poco probable que un automóvil pueda valer ese precio”.
- Sobre el ejercicio abusivo del derecho al pretender exigir como válidos precios evidentemente errados:
La Constitución Política del Perú, en su artículo 103°[2], señala que no se ampara el abuso del derecho. Asimismo, el Título Preliminar del Código Civil, complementa tal prohibición, indicando que la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho[3].
A su vez, el Tribunal Constitucional ha establecido que “la figura del abuso del derecho, así como la del fraude de ley (la prohibición de ambas) tienen la propiedad de lograr combatir el formalismo que sirve de cubierta para transgredir el orden jurídico constitucional. (…) que en el abuso de derecho se presenta un conflicto entre, por un lado, las reglas que confieren atributos al titular de un derecho subjetivo, y por otro, los principios que sirven de razones últimas para su ejercicio”. Asimismo, señaló que “no basta que una conducta sea compatible con una regla de derecho, sino que exige que dicha conducta no contravenga un principio. Resaltando la preeminencia de los principios, la Constitución niega validez a todo acto contrario a su contenido principista, pese a que encuentre sustento prima facie en una regla”.
De lo expuesto por el Tribunal Constitucional, se deduce que no es imprescindible establecer una fórmula que condense lo que es el abuso del derecho, puesto que cualquier fórmula puede resultar insuficiente o conducirnos a criterios erróneos. Hay que tratar de armonizar los intereses individuales y los sociales, sin afectar la moral, en armonía con las buenas costumbres y con los usos de tráfico jurídico. Nada de esto se podría conseguir si nos encasillamos en una fórmula jurídica, estrecha y rígida. Por ello, la doctrina, en su gran mayoría, se encuentra convencida que la solución más acertada para aplicar el principio del abuso del derecho está en que el juzgador, en cada caso concreto, evaluando la forma y circunstancia en que se ejerce una facultad legal, dirá si hay o no abuso del derecho.
En consecuencia, aunque exista mucha discusión sobre los límites exactos de la institución del ejercicio abusivo del derecho, consideramos que -conforme lo establece el Tribunal Constitucional- aquellos casos en los que se ejerce un derecho formalmente reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, desnaturalizando la finalidad por la cual éste fue conferido -lo que implica ineludiblemente contravenir un principio del Derecho- indudablemente constituyen casos de ejercicio abusivo de derecho.
Así, tras un análisis de la figura jurídica del ejercicio abusivo del derecho, para acreditar que nos encontramos ante tal situación deberán concurrir dos elementos: (i) que exista un derecho subjetivo reconocido formalmente en nuestro ordenamiento jurídico; y, (ii) que se desnaturalice la finalidad por la cual este derecho fue conferido, contraviniendo de esta forma un principio del Derecho. Para acreditar la existencia de estos elementos se debe desarrollar un análisis en base a las circunstancias e indicios por cada caso concreto, con la finalidad de evaluar la forma y condición en que se ejerce un determinado derecho.
Los elementos antes descritos se presentan en los casos de errores de precio, pues los denunciantes (consumidores), invocando un supuesto derecho que les correspondería (el poder adquirir determinados productos a determinado precio errado en base a una publicidad), desnaturalizan el fin intrínseco del mismo al solicitar a los proveedores que se les reconozca un precio evidentemente errado.
Distinto sería el caso en que el precio sobre el cual un consumidor adquirió un producto se hubiera asemejado al precio en que producto con las mismas características se comercializa en el mercado (incluso tratándose de un precio rebajado); en cuyo caso, sí podría, eventualmente, aceptarse tal precio como válido (precios con descuentos razonables).
Considero que los diferentes órganos del Indecopi, que resuelven los casos sobre errores de precios, no debieran avalar, de ninguna manera, situaciones (denuncias) en los que los consumidores buscan “exigir” como “válidos” precios manifiestamente errados, en tanto: (i) estarían respaldando conductas indebidas y maliciosas por parte de los consumidores; y, (ii) vulnerarían lo señalado en la propia Constitución y Código Civil al respaldar el ejercicio abusivo del derecho.
Lo antes expuesto, ya ha sido entendido perfectamente por ciertos órganos resolutivos de Indecopi como la CC3, la cual mediante la Resolución Final N° 084-2022/CC3 señala que: “la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho, en la medida que el consumidor se estaría aprovechando del error de Plaza Vea para adquirir productos altamente costosos en detrimento del patrimonio del administrado”.
Asimismo, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 3 del Indecopi (ORPS), en un reciente pronunciamiento (Resolución Nº 2120-2022/PS3), señaló lo siguiente: “(…) este Despacho considera que en el presente caso no corresponde atribuir responsabilidad al denunciado, pues resulta evidente la diferencia entre el precio anunciado con relación al precio normal o precio de mercado de los productos materia de denuncia, de allí que no pueda exigirse a los proveedores que realicen la entrega de estos, siendo un actuar razonable que gestionen la devolución del monto pagado”.
Agrega el mismo ORPS que: “al no haberse constituido una legítima expectativa del consumidor que deba ser materia de protección, no podría pretenderse que se dé cumplimiento a las pretensiones solicitadas en la denuncia, pues, de lo contrario, se adoptaría una decisión restrictiva y/o ajena al contexto en el que se desenvolvió la relación de consumo (naturaleza del producto, costos de producción, valor de mercado del producto, entre otros)”.
- Conclusión:
El sistema de protección al consumidor debe buscar tutelar los derechos de los consumidores bajo el estándar de un consumidor razonable y no ser desnaturalizado ni utilizarse para incurrir en supuestos de abuso de derecho.
Por tanto, no debieran ampararse denuncias interpuestas ante el Indecopi, por parte de consumidores cuya pretensión es que se tome como válidos precios de productos clara y manifiestamente errados. De acogerse tales denuncias, esto implicaría que la autoridad administrativa de protección al consumidor (Indecopi): (i) estaría validando supuestos evidentes de abusos de derecho, (ii) generando graves perjuicios económicos a los proveedores (empresas) quienes con estos precios errados ni siquiera cubrirían el costo de fabricación de los productos; y, (ii) generando “incentivos perversos” para que los consumidores denuncien masivamente casos de errores de precios evidentes con la “confianza” de que los proveedores deben considerarlos como válidos pues caso contrario serían sancionados por Indecopi (con una multa y de forma adicional se les ordenaría como medida correctiva “respetar” el precio evidentemente errado).
Afortunadamente lo antes expuesto ha sido entendido y viene siendo aplicado por algunos órganos del Indecopi, como la CC3 y el ORPS Nº 3, quienes, con buen criterio, desestiman este tipo de denuncias que versan sobre evidentes errores de precio. Correspondería que los demás órganos resolutivos del Indecopi, que conocen este tipo de casos, resuelvan de la misma manera por ser lo que corresponde conforme a derecho, y a efectos de generar predictibilidad y seguridad jurídica en los pronunciamientos de la autoridad administrativa de protección al consumidor (Indecopi).
Referencias:
[1] Procedimiento iniciado de oficio por iniciativa de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 3 del Indecopi en contra de SUPERMERCADOS PERUANOS S.A por la publicación de productos con errores de precios el 3 de mayo de 2021 entre las 00:00 y las 06:30 am a través de la página web www.plazavea.com.pe
[2] Constitución Política del Perú
Artículo 103°. – Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigor, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.
[3] Código Civil
Artículo II.- La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso