Angello Rivera Domínguez
Asociado Principal de Osterling Abogados y responsable de la práctica de Derecho Inmobiliario & Compliance. Profesor de Derecho Civil.
Introducción
Imagine usted que desea donar un bien –mueble o inmueble– a favor de una persona, pero requiere mantener la posibilidad de recuperarlo más adelante. Si se ejecuta una donación pura y simple, no se podría solicitar la devolución del bien. Lo anterior, salvo por los casos taxativos de “revocación de la donación”, que son los mismos de las causales de desheredación o indignidad para suceder. Sin embargo, el Código Civil prevé que las partes puedan pactar en el contrato la posibilidad de que el donante recupere la propiedad del bien donado, sin más justificación que las que ellas mismas deseen adoptar.
Esta figura se denomina “derecho de reversión” y se encuentra contemplada en los artículos 1631 y 1632 del Código Civil [1]. La redacción del artículo 1631 no contempla ninguna definición o aproximación sobre el concepto de la reversión, solo establece que la misma debe ser pactada a favor del donante y que aquella estipulada a favor de tercero es nula sin producir la nulidad total del contrato de donación. Mucho menos lo hace el Artículo 1632, del cual sólo se desprende que el donante posee la facultad de renunciar de manera expresa o tácita a la reversión que estableció a su favor en el contrato de donación.
Ante el silencio de la ley, corresponde remitirse a la doctrina, plano en el cual Lohmann [2] afirma que se da ante donaciones perfectas y completas, pero con obligación para el donatario de realizar un acto de retransferencia al donante de aquello que este le había transferido en un primer momento. En tal sentido, el referido autor enfatiza que no se trata de dejar sin efecto el contrato de donación como si el bien donado nunca hubiera salido del patrimonio del donante, sino que existe un doble acto: el de salida patrimonial y el de retorno patrimonial.
Ahora bien, la reversión debe expresarse en una cláusula del contrato de donación que celebren las partes, pues se debe evidenciar la voluntad de sujetarse de esta prerrogativa. Asimismo, creemos pertinente anotar que para que la cláusula de reversión sea oponible a terceros, esta deberá estar inscrita con la finalidad de que un eventual tercero adquirente tenga pleno conocimiento que el inmueble está sujeto a una reversión, y en caso de que ocurra el supuesto pactado por las partes, el donatario ya no sería propietario del bien donado.
Naturaleza jurídica de la reversión
Castillo Freyre [3] apunta, sobre la reversión, lo siguiente:
“No es otra cosa que una condición resolutoria que las partes pueden incluir en el contrato de donación. Ni la ley ni la doctrina establecen parámetros con relación a las características o contenido de este pacto, lo que equivale a decir que el mismo podría consistir en cualquier condición resolutoria”.
A su vez, Lohmann [4] sostiene que en nuestro ordenamiento jurídico la reversión funciona como condición o plazo resolutorio, puesto que no se han establecido supuestos específicos para aplicar el derecho de reversión como sí lo hacen otros cuerpos normativos. No obstante, considera que la condición resolutoria y el término final no son idénticos a la reversión, dado que los primeros tienen como consecuencia poner fin automáticamente a los efectos del negocio jurídico; mientras que la figura materia de análisis sería aplicable cuando el donante lo solicita y para el caso de premoriencia del donatario o de sus descendientes o sus herederos, según se hubiera pactado. Por lo tanto, los demás casos que tengan por finalidad extinguir automáticamente los efectos de la donación sin necesidad de nueva manifestación de voluntad del donante, serán de condición o plazo resolutorio.
De esta manera, siguiendo a Lohmann, si no hubiera diferencias entre la reversión y la condición o el plazo resolutorio, la figura de reversión devendría en inútil. En esa misma línea, León Barandiarán, citado textualmente por Arias-Schereiber, afirma que estos son distintos, toda vez que mediante la condición o el plazo «la cosa deja de seguir perteneciendo al donatario (…) por la simple operancia de la condición resolutoria o del plazo final que se agregaron al contrato de donación» [5].
Es por ello que consideramos que, a través de la reversión, la donación no se resuelve o cesa sus efectos como sucede en los casos de condición o plazo resolutorio. En realidad, mediante la reversión, el donatario -a solicitud del donante- se obliga a devolver por otro acto jurídico el bien donado en cumplimiento de la obligación pactada en el contrato de donación.
Diferencias entre la revocación y la reversión en los contratos de donación
En este punto seguiremos los argumentos señalados en la Exposición de Motivos oficial del Código Civil [6], en la que se indica que la revocación de la donación se distingue principalmente de la cláusula de reversión en lo siguiente:
- Los hechos que sustentan la reversión se originan en la voluntad de las partes, mientras que la revocación se sustenta en causales establecidas en la ley: indignidad para suceder (artículo 667 del Código Civil) y causales de desheredación (artículos 744, 745,746 y 747 del Código Civil).
- Producida la causal de reversión, el bien donado deberá retornar al patrimonio del donante. Cuando ocurre una causal de revocación se requiere la actividad del donante, quien debe dejarla sin efecto y comunicarla indubitablemente al donatario. En este punto discrepamos de la exposición de motivos, puesto que consideramos que, para ambos casos, el donante deberá comunicarse con el donatario.
- La facultad de revocación debe ejercitarse dentro del plazo de seis meses conforme lo establece el artículo 1639 del Código Civil [7]. En lo que concierne a la reversión, nuestro código no establece ningún plazo de caducidad.
El derecho de reversión es transmisible a los herederos del donante
Ahora bien, corresponde reparar en qué sucede cuando fallece el donante y se produce el supuesto de hecho pactado por las partes. Al respecto, consideramos que de la lectura del artículo 1631 del Código Civil se podría afirmar erróneamente que los herederos del donante no serían susceptibles de beneficiarse de este derecho, puesto que señala que la reversión solo puede establecerse a favor del donante. No obstante, somos de la opinión que este artículo hace referencia a que no se podrá establecer en el mismo contrato la reversión a favor de un tercero, pero dicho tercero no debe ser equiparable a los herederos del donante porque “los herederos del causante no son terceros ajenos a él, sino sus sucesores, es decir, sus continuadores en las posiciones, situaciones o relaciones jurídicas de las que era parte el causante” [8].
Nos explicamos. El artículo 660 del Código Civil señala que “desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores”. De igual manera, el artículo 1218 del Código Civil, establece que la obligación se transmite a los herederos, salvo cuando es inherente a la persona, lo prohíbe la ley o se haya pactado en contrario. Por los referidos preceptos, sabemos que los herederos del causante sustituyen a este en todas sus posiciones jurídicas que incluyen derechos y teniendo en consideración que la reversión es un derecho, este puede formar parte de la masa hereditaria del donante.
Además, tal como lo menciona Lohmann [9], no hay nada de ilícito o repudiable “el que pase al patrimonio de los herederos, sucesores patrimoniales del causante, lo que por reversión hubiera podido retornar al patrimonio del causante si este hubiera seguido con vida”. Por tal motivo, no existe razón por la cual nuestro ordenamiento jurídico deba extinguir el derecho de reversión a la muerte del donante.
Sobre la base de los argumentos señalados, consideramos que los herederos del donante pueden hacer exigible el derecho de reversión, más aún cuando ningún artículo del Código Civil peruano lo impide, como si sucede para los casos de revocación [10]. Al mismo tiempo, resulta preciso señalar que la prohibición establecida para los casos de revocación de la donación no puede ser aplicable analógicamente para los casos de reversión, en virtud del Artículo IV del Título Preliminar del Código Civil [11] que expresamente indica que la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía. Finalmente y a todas luces, es el Derecho entre líneas.
Bibliografía
[1] Artículo 1631: Puede establecerse la reversión solo en favor del donante. La estipulada en favor de tercero es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.
Art. 1632: El asentimiento del donante a la enajenación de los bienes que constituyeron la donación determina la renuncia del derecho de reversión. El asentimiento del donante a la constitución de una garantía real por el donatario no importa renuncia del derecho de reversión sino en favor del acreedor.
[2] LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. Comentarios al Código Civil. En “Reversión de la donación”. Lima: Gaceta jurídica. 2019. p. 440.
[3] CASTILLO FREYRE, Mario. Op. Cit. p. 107.
[4] LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. Op. Cit. p. 441.
[5] ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max y Carlos CARDENAS QUIROS (con la colaboración de ARIAS-SCHREIBER MONTERO, Ángela y MARTINEZ COCO, Elvira). Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Lima: Gaceta Jurídica Editores, 2011, tomo II, p. 193.
[6] Exposición de Motivos oficial del Código Civil. Publicado el 27 de noviembre de 1985 en el Diario oficial El Peruano.
[7] Artículo 1639 del Código Civil: La facultad de revocar la donación caduca a los seis meses desde que sobrevino alguna de las causas del artículo 1637.
[8] LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. Op. Cit. p. 441.
[9] LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. Op. Cit. p. 441.
[10] Artículo 1638 del Código Civil: No pasa a los herederos la facultad de revocar la donación.
[11] Artículo IV del Código Civil: La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.