Rodolfo Núñez Robinson
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú y asociado del Estudio Viera Abogados.
Sumilla:
El presente artículo versa sobre la diferencia entre la nulidad e impugnación de un acuerdo societario, y propone como alternativa interpretativa la del fórum shopping, restringido a los supuestos de confusión procedimental o identidad de causa petendi.
- INTRODUCCIÓN
Siempre han existido dudas respecto a la diferencia entre nulidad e impugnación de un acuerdo societario. De hecho, nuestra propia legislación especial genera aún mayor confusión al momento de diferenciarlos, pues regula de manera antinómica ambos remedios societarios.
En la práctica, esto genera una serie de dudas que, a primera vista, resultan un obstáculo inicial de cara a la definición de una estrategia efectiva que permita brindar sólidos argumentos que logren obtener un resultado favorable. Por ello, el presente artículo busca brindar un enfoque práctico a esta incertidumbre con miras a esclarecer el panorama para quien recurra a estas pretensiones.
2. EL ACUERDO SOCIETARIO Y SU RELACIÓN CON EL NEGOCIO JURÍDICO
Las sociedades se encuentran limitadas de ejercer ciertas libertades, a diferencia de las personas naturales. Sin embargo, ello no significa una prohibición, toda vez que las personas jurídicas no son solo titulares de facultades o atributos legales, sino también de determinados derechos fundamentales.
Nuestro Tribunal Constitucional, en la sentencia vinculante recaída en el Expediente N.° 4972-2006-PA/TC, ff.jj. 13 y 14, así lo ha establecido, reconociendo, entre otros derechos, el de libertad de contratación y empresa. Esto es de especial relevancia, toda vez que la libertad de contratación supone la capacidad de sus titulares de, entre otras facultades, poder manifestar su voluntad para alcanzar un fin negocial.
Así, en el ámbito societario, los acuerdos societarios son una manifestación de esta libertad fundamental, siendo el instrumento jurídico mediante el cual una sociedad puede exteriorizar su voluntad para producir efectos jurídicos con una proyección interna o externa[1].
En ese sentido, es posible afirmar que los acuerdos societarios son negocios jurídicos, toda vez que, a decir de Elías[2], la naturaleza de las decisiones de la junta general supone un negocio jurídico en tanto todo acuerdo produce efectos jurídicos. La importancia de esta relación radica en el hecho de que la impugnación y la nulidad de los acuerdos societarios se materializarán en virtud de las categorías reguladas en el Código Civil sobre la anulabilidad y nulidad del acto jurídico.
En suma, podemos ver que la relación entre los acuerdos societarios y los negocios jurídicos es una de género-especie; por lo que, al ser los negocios jurídicos un género del acto jurídico, su regulación general será aplicable al ámbito societario y a las pretensiones de nulidad e impugnación de acuerdos societarios en todo lo no regulado por la Ley N.° 26887, Ley General de Sociedades (“LGS”).
3. LA REGULACIÓN ANTINÓMICA DE LOS SUPUESTOS DE INVALIDEZ DE LOS ACUERDOS SOCIETARIOS
La LGS no realiza una distinción clara entre la impugnación y nulidad de acuerdos societarios, pues, a primera vista, son tres las normas que regulan estas pretensiones de forma antinómica.
En primer lugar, tenemos el artículo 38 de la LGS, que regula el régimen general de la nulidad de acuerdos societarios en todas las sociedades:
“Son nulos los acuerdos societarios adoptados con omisión de las formalidades de publicidad prescritas, contrarios a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, a las estipulaciones del pacto social o del estatuto, o que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios socios.
Son nulos los acuerdos adoptados por la sociedad en conflicto con el pacto social o el estatuto, así cuenten con la mayoría necesaria, si previamente no se ha modificado el pacto social o el estatuto con sujeción a las respectivas normas legales y estatutarias […].”.
Luego, el artículo 139 de la LGS se encarga de regular la impugnación de acuerdos societarios:
“Pueden ser impugnados judicialmente los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a esta ley, se oponga al estatuto o al pacto social o lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. Los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley o en el Código Civil, también serán impugnables en los plazos y formas que señala la ley […].”.
Por último, el artículo 150 de la LGS regula la nulidad de los acuerdos societarios como aquella acción destinada a “[…] invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en esta ley o en el Código Civil […].”.
Como vemos, los artículos 38 y 150 de la LGS parecen regular una misma categoría (la nulidad de los acuerdos societarios), llegando a duplicar las causales contenidas en el artículo 139 de la LGS, que lo que regula es la impugnación de los acuerdos societarios. Este fenómeno es conocido como antinomia, el cual ha sido definido por nuestro Tribunal Constitucional de la siguiente manera:
“Lo opuesto a la coherencia es la antinomia o conflicto normativo; […] Estas se generan por la existencia de dos normas que simultáneamente plantean consecuencias jurídicas distintas para un mismo hecho, suceso o acontecimiento. Allí, se cautela la existencia de dos o más normas afectadas por el “síndrome de incompatibilidad” entre sí.”[3].
Este error de sistemática jurídica genera impredecibilidad en los supuestos de impugnación y demás temas procesales -como, por ejemplo, la vía procedimental o el plazo-, lo cual tiene como consecuencia dificultar el acceso a la justicia al exponernos a una improcedencia liminar que es atribuible a la confusión generada por el propio legislador.
Ante esta traba generada por la ausencia de técnica legislativa, la interpretación que proponemos es una que maximice el acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva del justiciable. Por ello, creemos que, ante la duplicidad de supuestos de invalidez de acuerdos societarios -es decir, aquellos que se puedan fundamentar en una misma causa petendi-, la pretensión podrá ventilarse como impugnación o nulidad de acuerdo societario, debiendo respetar, en base a la elección del litigante, las reglas procesales especiales que su elección suponga.
Si bien esta propuesta más laxa respecto a las formas generará, como ventaja, que, en caso caduque el plazo para accionar una pretensión de impugnación aún se pueda contar con una ventana temporal más amplia a través de la pretensión de nulidad de acuerdo societario, siempre es preferible optar por una interpretación que favorezca los fines del proceso antes que sus formalidades.
Esto no solo se fundamenta en los principios de integración[4] y elasticidad[5] regulados en el Título Preliminar del Código Procesal Civil, sino en el principio constitucional pro actione[6] el cual fija, como regla objetiva de juicio para el juez, la obligación de flexibilizar las exigencias formales de procedencia, optando siempre por el otorgamiento de tutela, debiendo centrar su análisis en la existencia de elementos de juicio que admitan un razonable y necesario margen de discusión
En ese sentido, creemos que este forum shopping[7], restringido a los supuestos de confusión procedimental o con una causa petendi idéntica, es la interpretación idónea para sobrepasar esta dificultad producida por la propia LGS.
4. LA DIFERENCIA ENTRE IMPUGNACIÓN Y NULIDAD DE ACUERDOS SOCIETARIOS
Una vez establecido el método interpretativo que los aplicadores del Derecho deben seguir para resolver la regulación antinómica de los remedios societarios, podemos leer de manera coherente los artículos 139 y 150 de la LGS. Estos regulan, entre otras causales, las de anulabilidad y nulidad contenidas en el Código Civil.
La anulabilidad -o impugnación- es una sanción leve que abarca aquellos acuerdos societarios que han sido perfeccionados con defectos que ameritan que sean invalidados, pero, a elección de los celebrantes -o, en este caso, la junta de accionistas- pueden ser convalidados de diversas formas que subsanen los errores estructurales[8]. Por ello, toda vez que los acuerdos anulables pueden ser convalidados o subsanados, el propio artículo 139 de la LGS permite que opere la sustracción de la materia en caso de que la sociedad acredite que el acuerdo ha sido revocado o sustituido por otro, adoptado conforme a ley, al pacto social o al estatuto.
El artículo 139 de la LGS regula las causales de la impugnación o anulabilidad de acuerdos societarios, pudiendo sustentarse en: i) acuerdos societarios que contravengan la LGS; ii) acuerdos societarios que se opongan al pacto social o al estatuto; iii) acuerdos societarios que lesionen intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios socios; iv) otras causales previstas en la LGS; y, v) causales de anulabilidad del Código Civil reguladas en el artículo 221.
Sobre la cuarta causal, vemos que la LGS regula los siguientes supuestos, cada cual con sus propias reglas procesales: i) el artículo 133 permite impugnar los acuerdos que contengan un voto que debió de ser suspendido por haber sido ejercido por quien tenga, por cuenta propia o de tercero, interés en conflicto con el de la sociedad; ii) artículo 248 permite impugnar los acuerdos que excluyan a accionistas; y, iii) el artículo 323 permite impugnar los acuerdos de la asamblea de obligacionistas.
En cambio, la nulidad viene a ser la sanción más drástica que nuestro ordenamiento prevé, pues supone que el acuerdo societario, si bien aparenta ser válido, encuentra un vicio en alguno de sus elementos esenciales, sea “[…] desde la misma conclusión del acto o cuando este atenta contra una norma de orden público o contra las buenas costumbres.”[9]. A diferencia del acuerdo societario anulable, este no puede ser convalidado ni subsanado.
Así, nuestro Código Civil regula dos tipos de nulidades: i) la nulidad expresa, que consiste en aquella que se encuentra regulada taxativamente dentro de las normas; y, ii) la nulidad virtual, que circunscribe al universo de infracciones de normas de orden público como, por ejemplo, el artículo V del Título Preliminar del Código Civil. Ambas son aplicables como causales de nulidad de acuerdos societarios.
El artículo 150 de la LGS regula las causales de la nulidad de acuerdos societarios, pudiendo sustentarse en: i) contravención a normas imperativas; ii) causales previstas en la LGS; y, iii) las causales de nulidad del Código Civil reguladas en el artículo 219.
Sobre la segunda causal, vemos que la LGS regula los siguientes supuestos, cada cual con sus propias reglas procesales: i) el artículo 33 permite nulificar el pacto social; ii) el artículo 326 permite al obligacionista nulificar los acuerdos adoptados en la asamblea de obligacionistas; iii) el artículo 343 permite nulificar la transformación de una sociedad inscrita en el registro correspondiente; iv) el artículo 365 permite nulificar una fusión inscrita en el registro correspondiente; y, v) el artículo 390 permite nulificar una escisión inscrita en el registro correspondiente.
5. CONCLUSIONES
Como hemos visto en este breve recorrido por las pretensiones de impugnación y nulidad de acuerdos societarios, existe gran confusión entre estos dos remedios jurídicos, máxime si es que ha sido el propio legislador, en base a una falta de técnica legislativa, quien la ha generado. Por ello, ante esta traba inicial en la que se puede encontrar el litigante, hemos propuesto, como alternativa interpretativa, la del fórum shopping, restringido a los supuestos de confusión procedimental o identidad de causa petendi, pues esta es la que mejor garantiza el acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva desde la óptica del principio pro actione. Esto llama, urgentemente, a una rectificación legislativa que, a la larga, evitará que el propio Poder Judicial emita decisiones abiertamente contradictorias al no tener un foco interpretativo claro sobre los remedios societarios.
Por último, no olvidemos que los acuerdos societarios son negocios jurídicos, por lo que podemos asimilar sus remedios a los regulados en los artículos 219 y 221 del Código Civil. No obstante, el litigante, al estructurar su estrategia, deberá considerar todas las incidencias sustantivas y procesales de ambas pretensiones, analizando, además, los supuestos específicos de cada remedio societario y sus propias reglas procesales para poder salir victorioso en su proceso.
Referencias
[1] Idea de SASOT BETES, Miguel A. y Miguel P. SASOT “Sociedades anónimas: Las asambleas” (1978), Buenos Aires: Ábaco, p. 40.
La diferencia de estas proyecciones radica en que la proyección interna circunscribe aquellos actos que producen efectos respecto a la estructura orgánica de la sociedad (designación de directores); mientras que la proyección externa, aquellos actos que vinculan a la sociedad con terceros (la ratificación de un contrato).
[2] ELÍAS LAROZA, Enrique “Derecho societario peruano. La Ley General de Sociedades del Perú” (2002), Trujillo: Normas Legales, p. 249.
[3] Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 00047-2004-AI/TC, f.j. 51.
[4] “Artículo III.- El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.” (resaltado agregado).
[5] “Artículo IX.- Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario […].
Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.” (resaltado agregado).
[6] Cfr. la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 1049-2003-PC/TC, f.j. 4.
[7] Si bien es un término más propio del Derecho Internacional Privado, no es menos cierto que, mutatis mutandis, pueda ser aplicado al caso concreto. Sobre el particular, autores como Garner tienen una concepción más amplia del forum shopping y no lo enfocan solo en el fuero, sino también en cualquier aspecto procesal que pueda ser ventajoso para el demandante: “A plaintiff might engage un fórum-shopping, for example, by filing suit in a jurisdiction with a reputation for high jury awards or by filing several similar suits and keeping the one with the preferred judge.” (GARNER, Bryan. “Black´s Law Dictionary” (2014) Minnesota: West Publishing Co., Minnesota, p. 770).
[8] RUBIO CORREA, Marcial “Nulidad y anulabilidad: la invalidez del acto jurídico” (2013), Lima: Fondo Editorial PUCP, sétima edición, p, 29.
[9] Ibid., p, 17.