Nicole Allemant C.
Abogada por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas – UPC.
La Inteligencia Artificial (IA) está involucrada con la propiedad intelectual de distintas maneras, siendo la relación que existe entre la IA y el derecho de autor una de las más conocidas debido al debate actual que existe en múltiples jurisdicciones sobre el espacio que tendrían las obras generadas por la IA en las regulaciones de derechos de autor de diversos países.
No existe una definición uniforme de la IA; sin embargo, todas las definiciones que existen en la doctrina internacional coinciden en que la IA es una disciplina de la informática que tiene por objeto elaborar máquinas y sistemas que estén en la condición de desempeñar tareas que requieran de una inteligencia humana.
La IA, a raíz del desarrollo de nuevas técnicas y de equipos informáticos basados en redes neuronales, ha sido considerada como un sinónimo del “aprendizaje automático profundo supervisado”, compuesta, entonces, por dos grandes esferas: el aprendizaje automático y el aprendizaje profundo.
En un modelo de aprendizaje automático estándar se analiza continuamente las combinaciones de algoritmos a través de datos de entrada y datos esperados de salida que permite al programa aprender a partir de los datos introducidos, evolucionar y perfeccionarse, tomando decisiones sin necesidad de posteriores intervenciones obteniendo conclusiones parecidas a las de un ser humano. Estas pueden ser dirigidas o autónomas.
El aprendizaje profundo es una forma del aprendizaje automático, más aún, se considera una evolución de este. Si bien los modelos básicos de aprendizaje automático se encuentran en constante perfeccionamiento, estos todavía necesitan alguna intervención para su correcto funcionamiento. Por el aprendizaje profundo, un algoritmo puede determinar por sí solo si una predicción es correcta por su propia red neuronal artificial, la cual se inspira en la red neuronal biológica humana, generando un proceso de aprendizaje mucho más preciso que al de un aprendizaje automático estándar.
Las aplicaciones del aprendizaje automático han estado más presentes últimamente encontrándolas, por ejemplo, en los filtros de correos electrónicos, la traducción de idiomas, el reconocimiento de huellas y voz y hasta en los vehículos sin conductor. Además, gracias a ellas Netflix sabe qué programas recomendar y Facebook reconoce la cara que aparece en una foto, entre otras.
Hace algunos años, la titularidad del derecho de autor sobre las obras generadas por cualquier computadora no tenía una especial importancia o atención ya que el programa de ordenador tradicional no era más que una herramienta de apoyo al proceso creativo, muy similar al lápiz y al papel, y era el ser humano quién lo terminaba de llevar a cabo. No obstante, con el pasar del tiempo dichos programas se fueron sofisticando y ahora muchos de ellos necesitan cada vez menos de la intervención humana.
Como todo software, pareciera que las obras generadas por la IA debieran estar protegidas por el derecho de autor; no obstante, en la mayoría de legislaciones en el mundo sobre dicha materia se establece que, para que una creación sea susceptible de protección, es necesario que esta sea original.
Se considera original, por lo general, a la creación artificial propia del autor que responde a elecciones libres y creativas y que refleje el “toque personal” del autor, siendo los conceptos de obra y autor indisociables: no hay obra sin autor, ni autor sin obra. Por lo tanto, el solo hecho que una persona haya participado para que el sistema de la IA cree la obra, no es suficiente para que dicha contribución la convierte en autor, toda vez que en la obra se deberá reflejar las “elecciones libres y creativas” y el “toque personal” de la persona que la realiza.
En consecuencia, no quepa duda de que la determinación de la autoría puede resultar conflictiva pues, se tendrá que analizar qué grado de participación tiene una persona en la obra para que esta sea considerado autor, pudiendo ser la solución distinta entre un ordenamiento y otro, ya que la interpretación de la originalidad no es uniforme en todos los países.
Nuestra legislación sobre derechos de autor, el Decreto Legislativo No. 822, y la norma supranacional, la Decisión 351 de la Comunidad Andina que aprueba el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, no han incorporado a nivel normativo una definición de originalidad; sin embargo, definen al autor como a la persona natural y física que realiza la creación intelectual y a la obra como a toda creación intelectual, personal y original susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse. Además, el Decreto Legislativo No. 822 establece en su artículo tercero que “(l)a protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad.”.
Por su parte, a nivel jurisprudencial, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, ha establecido el siguiente marco conceptual sobre la originalidad a través de un precedente de observancia obligatoria recogido en la Resolución 0286-1998/TPI-INDECOPI del 23 de marzo de 1998:
“Debe entenderse por originalidad de la obra, la expresión (o forma representativa) creativa e individualizada de la obra, por mínimas que sean esa creación y esa individualidad. La obra debe expresar lo propio del autor, llevar la impronta de su personalidad.
No será considerado individual lo que ya forma parte del patrimonio cultural – artístico, científico o literario– ni la forma de expresión que se deriva de la naturaleza de las cosas ni de una mera aplicación mecánica de lo dispuesto en algunas normas jurídicas, así como tampoco será la forma de expresión que se reduce a una simple técnica o a instrucciones simples que solo requieren de la habilidad manual para su ejecución.
En consecuencia, no todo lo producido con el esfuerzo de su creador merece protección por derechos de autor. Igualmente, aun cuando exista certeza de que una creación carente de individualidad ha sido copiada textualmente, tal circunstancia no convierte a ésta en obra.” (énfasis nuestro)
Así, el INDECOPI siguiendo a la doctrina mayoritaria, ha adoptado el criterio de “originalidad subjetiva” que, fundamentalmente, significa que las creaciones intelectuales, a efecto de ser protegidas, deben reflejar la individualidad de su creador y la impronta de su personalidad.
Por consiguiente, la creación de obras por medio de la IA tiene importantes implicancias para el derecho de autor dado que, no sería el ser humano quién cree la obra, sino la máquina mediante el programa informático instalado en esta.
Tal como están las cosas, pareciera que las obras creadas por la IA no gozarían de ninguna protección por el derecho de autor, teniendo en cuenta que la definición de originalidad requiere a un autor humano. Entonces, ¿qué sucedería con las personas que invierten sus recursos en creaciones generadas por la IA? ¿no tendrían ningún derecho en la comercializan de los productos?, ¿cualquier persona podría utilizarlas libremente sin vulnerar derechos de terceros? ¿ello no supondría un freno para las inversiones?
Consideramos que las interrogantes previamente planteadas podrían resumirse en si la ley de derechos de autor debería reconocer algún derecho sobre el programador o sobre el usuario que crea el programa capaz de generar obras mediante la IA. Da la impresión que la opción más sensata sería la de conceder la autoría al programador o al usuario que creó el programa, posibilidad que se recoge en algunas legislaciones en materia de derechos de autor, como la de Hong Kong (R.A.E.), la India, Irlanda, Nueva Zelanda y el Reino Unido.
No obstante, ello no es tan simple como parece puesto que, tampoco se debe disminuir el requisito de originalidad para otorgar protección a obras generadas por la IA ya que, con ello se estaría manipulando el sistema de derechos de autor, no reconociéndole al autor un derecho de exclusividad por el esfuerzo intelectual desplegado en la creación de una obra. Además, se estaría, entorpeciendo la innovación que se fundamenta en los datos, dado que se estaría reduciendo la información de libre disposición que las personas pueden utilizar para ofrecer servicios o realizar nuevos modelos de IA.
En ese sentido, consideramos pertinente que como primer paso se califique a la IA según la intervención del ser humano pues, de esta manera sería más sencillo determinar si puede ser protegida por el derecho de autor ya que, por un lado tenemos a las “obras generadas por IA con asistencia humana” u “obras humanas asistidas por la IA”, concepto que incluiría cualquier obra en la que exista intervención humana fuera o no susceptible de ser considerada una aportación creativa; y, por el otro estarían las “creaciones generadas autónomamente por la IA” para aquellas creaciones generadas sin ningún tipo de intervención humana.
Llegado el momento, se tendrá que analizar y decidir qué tipo de protección se le debería otorgar a las obras creadas por algoritmos inteligentes con poca o ninguna intervención humana. Quizás se podría plantear una excepción a la exigencia legal de la autoría humana, la cual se encuentra directamente relacionada con la originalidad de la obra, cuando esta derive de una sofisticada o compleja inteligencia artificial.
Sin embargo, si se decide proteger a la IA por las normas de propiedad intelectual, se deberá modificar la legislación vigente a fin de prever una protección equilibrada de las obras e invenciones creadas por medio de la IA, puesto que, actualmente las legislaciones de propiedad intelectual no se encuentran preparadas para otorgar una correcta protección a las mismas.