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sábado, junio 3, 2023

Entendiendo la figura del capital social

Samuel Véliz Ortíz

Abogado por la Universidad Católica de Santa María. Magíster en Derecho de la Empresa por la Universidad de Navarra (España). Asociado del área corporativa del Estudio Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados. Profesor de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.


 

I. Introducción

La presente columna nació con la intención de servir como una guía en asuntos corporativos para estudiantes de Derecho y abogados en general (por ello la referencia a un “Faro” en el nombre de la columna). En la búsqueda de cumplir con ese objetivo, reflexionamos que, en la práctica profesional y académica, nos hemos podido encontrar con que no es extraño que se confunda el concepto y la función del capital social de una sociedad anónima regulada por la Ley General de Sociedades (“LGS”). Así, por ejemplo, nos hemos visto en situaciones en las que se utiliza como sinónimos al “capital social” y al “patrimonio social” o en las que se cree que el capital social es un monto que la sociedad no podrá utilizar ya que debe preservarlo para atender sus obligaciones frente a sus acreedores. 

Por lo anterior, vemos útil explicar de forma concisa el razonamiento que fundamenta la existencia de la figura del capital social.

II. ¿Qué es el capital social y en qué se diferencia del patrimonio social?

Como si fuese una respuesta de un examen, podemos afirmar desde un inicio que el capital social es un concepto jurídico; siendo esta una idea fundamental para entender su diferencia con el patrimonio de una sociedad, el cual es un concepto contable. Si bien es cierto que el capital social se verá reflejado en la contabilidad de una sociedad, ello no altera de forma alguna de que finalmente sea una figura netamente jurídica. Nos explicamos en las siguientes líneas.

El artículo 51 de la LGS establece que el capital social estará “representando por acciones nominativas y se integra por los aportes de los accionistas”; mientras que el artículo 55.5 de la LGS señala que el estatuto social obligatoriamente deberá contener “el monto del capital, el número de acciones en que está dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada acción suscrita”. Por su parte, el artículo 82 de la LGS indica que las acciones “representan partes alícuotas del capital, todas tienen el mismo valor nominal y dan derecho a un voto” (con la excepción del artículo 164 de la LGS y otras excepciones específicas previstas en la LGS).

En base a los artículos citados en el párrafo anterior, destacamos principalmente que el capital social (i) es un elemento obligatorio del estatuto social, (ii) está representado por acciones que tienen el mismo valor nominal, y (iii) se integra por los aportes de los accionistas. Entonces, si el capital social es un elemento del estatuto social, la única forma de que varíe es siguiendo los procedimientos previstos en los estatutos de cada sociedad y en la LGS para la modificación de estatutos. Es decir, básicamente se necesitará un acuerdo de junta general de accionistas (o de Directorio en caso se le haya delegado esta facultad) para variar la cifra del capital social, el cual deberá inscribirse en Registros Públicos. Por ello, el capital social no es un concepto variable; sino más bien es un concepto estable en el tiempo que únicamente se modificará por haberse cumplido los requisitos formales establecidos por la ley y los estatutos. La cifra del capital social será la equivalente a la suma del valor nominal de las acciones emitidas por la sociedad, según lo previsto en su estatuto.

En cambio, el patrimonio neto de una sociedad si es un concepto contable; ya que su cifra se obtendrá de la diferencia entre los activos y pasivos de una sociedad. El patrimonio social variará minuto a minuto según los resultados de la gestión social; ya que – utilizando un ejemplo sencillo– una sociedad incrementará su patrimonio cuando tenga un ingreso y disminuirá su patrimonio cuando asuma una deuda. Ambas operaciones ocurren continuamente en la actividad empresarial (con las ventas de mercancías que comercialice la sociedad y con la compra de insumos a proveedores). Entonces, el patrimonio social no es un concepto fijo sino más bien variable que no necesita del cumplimiento de requisitos formales para su modificación.

No obstante lo anterior, es necesario resaltar lo señalado por el artículo 51 de la LGS en el extremo de que el capital social se integra por los aportes de los accionistas; ya que ello refleja entonces que la cifra que se consigne como capital social en el estatuto de una sociedad no es una decisión arbitraria de los accionistas; sino que en realidad debe tener como respaldo los aportes de los accionistas. Por ello la LGS y el Reglamento de Registro de Sociedades contienen una serie de disposiciones que buscan asegurar el proceso de integración de los aportes de los accionistas (tema que esperamos abordar en un futuro). 

III. ¿Cuáles son las funciones del capital social?

Habiendo dejado claro que el capital social es un concepto jurídico, es natural preguntarse cuál es su utilidad. En la doctrina clásica se ha identificado principalmente de que el capital social tiene dos funciones (i) una función de ordenación y (ii) una función de garantía. Cada autor toma posición de cuál función tiene mayor relevancia.

a. Función de ordenación

Uría y Menéndez nos explican lo siguiente respecto a la función de ordenación del capital social:

“El capital social juega un importante papel de orden jurídico y organizativo (la ley se está constantemente refiriendo a él a efectos de la constitución, y funcionamiento de las juntas generales, de la elección de los administradores, de la confección del balance, de la emisión de obligaciones, de la fusión y transformación de la sociedad). De hecho, la participación de los accionistas en el capital, que resultará del número de acciones poseídas y del valor nominal de estas, es la medida legal normalmente empleada para la determinación de los respectivos derechos dentro de la sociedad” [1]

En nuestras palabras, la función de ordenación se refiere a que el capital social servirá como herramienta para la estructura orgánica de la sociedad; ya que, dependiendo de la participación de los accionistas en el capital social, se podrán tomar diversos acuerdos sociales y se podrán definir derechos y obligaciones. Esta función se refleja – entre otros – en lo siguiente:

  • La capacidad decisoria de los accionistas dependerá de su peso en el capital social; tanto para computar el quórum para que la junta de accionistas sesione válidamente (Art. 125 de la LGS) como para la adopción de acuerdos en casos de mayoría simple y mayoría calificada (Art. 127 de la LGS).
  • El reparto de utilidades y el reparto del haber social luego de un proceso de liquidación de la sociedad se dará según la participación de los accionistas en el capital social (Art. 230 y Art. 420 de la LGS).
  • Los derechos de minoría calificada se definen según la participación de los accionistas en el capital social. Por ejemplo, en los derechos de minoría calificada de solicitar el aplazamiento de una junta (Art. 131 de la LGS) y de solicitar la suspensión de acuerdos en casos de impugnación (Art. 145 de la LGS).

b. Función de garantía

Uría, Menéndez y García de Enterría nos explican lo siguiente respecto a la función de garantía del capital social:

“La sociedad viene obligada a llevar al balance como primera partida del pasivo, el importe del capital contable (invariable en tanto no se aumente o reduzca legalmente) que actúa de garantía indirecta de los acreedores sociales, en cuanto impide que puedan resultar, del balance, ganancias repartibles sin que los elementos del activo cubran, aparte de las demás deudas, la deuda representada por el capital]. Esta función de garantía a los acreedores, que resulta de la exigencia total de que la cifra del capital cuente en todo momento con una cobertura patrimonial suficiente, opera en cierta forma como contrapartida por la falta de responsabilidad personal de los socios.” [2]

Entonces, el capital social equivaldrá a un monto mínimo que la sociedad deberá “mantener” frente a sus acreedores. Sin embargo, ello no significa que el dinero (u otros bienes aportados por los accionistas) estén inmovilizados o que no puedan ser utilizados por la sociedad para el desarrollo de sus actividades económicas. Ello no tendría sentido, ya que si un accionista aporta – por ejemplo – mil soles, es natural que dicho monto sea utilizado para las actividades de la sociedad. Así, la función de garantía del capital social frente a los acreedores únicamente se refleja mediante su expresión contable y las limitaciones legales sobre la relación del patrimonio social con el capital social. Esta función se refleja – entre otros – en lo siguiente:

  • Es una causal de disolución de la sociedad que las pérdidas reduzcan su patrimonio neto a una cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado (Art. 407.4 de la LGS).
  • Será posible ejecutar de inmediato una reducción de capital en caso tenga por finalidad reestablecer el equilibro entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad (Art. 218 de la LGS).
  • Únicamente será posible repartir dividendos siempre que el patrimonio neto no sea inferior al capital pagado (Art. 230 de la LGS).

Como se puede ver en los tres ejemplos utilizados, la LGS establece diversas sanciones y normas especiales en caso el patrimonio social sea menor al capital; justamente para evitar que una sociedad se mantenga en una situación en la que lo más probable sea que no pueda cumplir con sus obligaciones frente a sus acreedores.

IV. Comentarios finales

En conclusión, será un error tratar como sinónimos al capital social y al patrimonio social. El capital social es un concepto jurídico contenido en el estatuto social que únicamente podrá variarse siguiendo las formalidades establecidas para la modificación de estatutos. En cambio, el patrimonio social es un concepto contable que resultará de la diferencia entre los activos y pasivos de la sociedad; por lo que estará en constante modificación. 

Siendo un concepto jurídico, el capital social tendrá como funciones las de ordenación y de garantía. La función de ordenación consiste principalmente en que el capital será una herramienta necesaria para la adopción de acuerdos y para definir derechos y obligaciones de los accionistas. La función de garantía consiste en que el capital social – desde su reflejo contable – representará un fondo mínimo que deberá mantener la sociedad frente a sus acreedores. Desde nuestro punto de vista, consideramos que la función de ordenación tiene una mucho mayor relevancia; ya que tiene una incidencia directa en la estructura de la sociedad; mientras que la función de garantía siempre será una protección relativa de los acreedores debido a que no garantiza realmente la suficiencia patrimonial de la sociedad.


 

Bibliografía:

[1] Uria, Rodrigo y Menéndez, Aurelio. Curso de Derecho Mercantil. Tomo I. Madrid. 2006. Pag 774.

[2] Uria, Rodrigo y Menéndez, Aurelio. Op. Cit. Pag 775.

Samuel Véliz Ortíz
Samuel Véliz Ortíz es abogado por la Universidad Católica de Santa María de Arequipa y Magíster en Derecho de la Empresa por la Universidad de Navarra de España. Asimismo, cuenta con un diploma en gestión de firmas de servicios profesionales por la Universidad de Navarra. Actualmente se desempeña como asociado del área corporativa del Estudio Payet, Rey, Cauvi, Pérez y como profesor de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

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