Samuel Véliz Ortíz
Abogado por la Universidad Católica de Santa María. Magíster en Derecho de la Empresa por la Universidad de Navarra (España). Asociado del área corporativa del Estudio Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados. Profesor de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Sumilla
El autor en el presente trabajo analiza cuándo se debe entender perfeccionada la transferencia de acciones de una sociedad anónima y; en consecuencia, el adquirente asume todos los derechos y obligaciones inherentes a la condición de socio. Para ello, el autor aborda el tratamiento de la acción como título valor nominativo y las formas de representación de las acciones permitidas en la normativa peruana.
I. Una anécdota
Hace algunas semanas un bachiller en Derecho me comentaba que, preparándose para su examen para titularse como abogado, le surgió la duda de cuándo se debía considerar perfeccionada la transferencia de una acción de una sociedad anónima. Es decir, desde cuándo alguien podía tener la certeza que era accionista de la sociedad.
Al consultar con diversos abogados, el bachiller se dio con la sorpresa de que no encontraba unanimidad – ni certeza – en las respuestas que le brindaban. Algunos sostenían que la transferencia de una acción se debía entender perfeccionada con el simple acuerdo de voluntades a través de un contrato (pudiendo ser éste verbal o escrito) celebrado entre el transferente y el adquiriente. Otros argumentaban que; debido a que la acción tiene la condición de bien mueble según el Código Civil, la transferencia quedaría finiquitada con la entrega del certificado de acciones por el transferente a favor del adquirente (la “tradición” o traditio en latín). Por último, también hubo quienes indicaron que; dado a que la acción tenía la condición de título valor, la transferencia requería el endoso del certificado de acciones del transferente a favor del adquirente.
Lo interesante es que todas las respuestas tienen lógica y; en algunos casos, responde a cómo se produce en la práctica corporativa las transferencias de acciones. No obstante, está pendiente el hito más importante para obtener la condición de accionista y asumir todos los derechos y obligaciones que ello implica. Este hito definitivo es la anotación en la matrícula de acciones (en caso de acciones representadas por certificados físicos) y la anotación contable en el registro de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores – ICLV (en caso de acciones representadas por anotaciones en cuenta); tal como explico a continuación.
II. El origen de la duda
a. Las acepciones de la acción
Todas las personas que hemos llevado algún curso de derecho societario, recordaremos que en nuestras clases nos explicaron que la acción tiene tres acepciones: (i) la acción como fracción o alícuota del capital social, (ii) la acción como conjunto de derechos del socio y (iii) la acción como valor negociable o título valor. Así, por ejemplo, Rubio nos explica lo siguiente:
“Es ya tradicional en la mejor doctrina (…) considerar la acción desde un triple punto de vista: a) como parte del capital; b) como fundamento de la condición de socio; y c) como título. Punto de vista metodológico que resulta conveniente aceptar, tanto para continuar una acreditada corriente doctrinal como porque, en efecto, toda legislación sobre sociedad anónima (…) y al disponer si disciplina jurídica, enfoca esta más directamente, según los casos, hacia uno u otro de los tres aspectos mencionados.” [1]
Estas tres acepciones no son contradictorias; sino que se complementan para entender la función jurídica de la acción. Sin embargo, es precisamente su tercera acepción (como título valor o valor negociable) la que hace que – a veces inconscientemente – asumamos que la transferencia de acciones debe seguir la misma formalidad que la transferencia de titularidad títulos valores clásicos (como el cheque o el pagaré) o la de los bienes muebles “ordinarios” (la tradición al nuevo propietario).
b. ¿La acción es un bien mueble y un título valor?
El artículo 886 del Código Civil señala que serán considerados bienes muebles los títulos valores (inciso 5) y las acciones (inciso 6). Con ello, pareciera que las acciones y títulos valores son dos conceptos distintos. Sin embargo, la acción está reconocida como título valor bajo la especie de “valor negociable” en nuestra Ley de Títulos Valores según los artículos 255 y 257 de dicho cuerpo normativo. Así, el valor mobiliario reúne las siguientes condiciones, tal como sucede con la acción representativa del capital social de una sociedad anónima:
- Son emitidos en forma masiva con características homogéneas o no, en cuanto a los derechos y obligaciones que representan.
- Son libremente negociables, en forma privada o mediante oferta pública mediante los mecanismos centralizados de negociación respectivos o fuera de ellos.
- Pueden emitirse en títulos o mediante anotaciones en cuenta.
Entonces, la acción es un título valor bajo la especie de “mobiliario” y; por ende, pertenece al género de los bienes muebles. Si bien no es materia del presente trabajo, debe notarse que doctrinariamente no existe unanimidad respecto a si la acción reúne todos los requisitos que definen a los títulos valores [2]; siendo que en el Perú dicha discusión fue zanjada al reconocer en la Ley de Títulos Valores a la acción como un título valor.
Entonces, si la acción es un título valor, cabe la pregunta de si su transferencia tiene un régimen similar al resto de títulos valores o si tiene un régimen distinto.
c. La forma de representación de la acción
Otro aspecto que genera la duda de cuándo se perfecciona la transferencia de acciones es la forma en que pueden estar representadas. El artículo 100 de la Ley General de Sociedades señala que “las acciones emitidas, cualquiera que sea su clase, se representan por certificados, por anotaciones en cuenta o en cualquier otra forma que permita la ley.”
Este artículo conlleva a que existan sociedades que cuenten con una Matrícula de Acciones física, que no es más que un libro legalizado ante Notario Público (tal como el libro de actas de sesiones de Directorio o de junta general de accionistas) y sociedades que cuenten con sus acciones desmaterializadas (no existe título físico) representadas por anotaciones en cuenta que se rigen por la Ley del Mercado de Valores y cuyo registro contable está a cargo de Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores-ICLV. Entonces, son legítimas las preguntas de ¿Cómo adquiero la titularidad de una acción que no está representada físicamente? Y ¿Debo anotar la transferencia en el certificado de acciones en caso de acciones físicas?
III. El hito definitivo para la transferencia de acciones
Recapitulando lo dicho hasta ahora, las acciones son bienes muebles; ya que son títulos valores bajo la especie de “valor mobiliario” y pueden estar representadas mediante certificados físicos o mediante anotaciones en cuenta (desmaterializadas). La forma de representación de la acción no afecta de modo alguno la condición de título valor de la acción.
Ahora bien, es clave para efectos del presente trabajo tener presente que en el Perú no existen las acciones al portador, sino que únicamente las acciones pueden ser nominativas. Es decir, que siempre se indicará quien es el titular de la acción. Ello se desprende del artículo 51 de la Ley General de Sociedades que indica que “en la sociedad anónima el capital está representado por acciones nominativas” y en el artículo 257.1 de la Ley de Títulos Valores que señala que “la acción se emite sólo en forma nominativa”.
Al ser entonces la acción un título valor nominativo, su régimen de transmisión se rige por el artículo 29 de la Ley de Títulos Valores que indica expresamente lo siguiente:
“29.1. El título valor nominativo es aquel emitido en favor o a nombre de persona determinada, quien es su titular. Se transmite por cesión de derechos. Estos títulos carecen de la cláusula “a la orden” y si se consigna no lo convierte en título valor endosable.
29.2. Para que la transferencia del título valor nominativo surta efecto frente a terceros y frente al emisor, la cesión debe ser comunicada a éste para su anotación en la respectiva matrícula; o, en caso de tratarse de valor con representación por anotación en cuenta, la cesión debe ser inscrita en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores correspondiente, sin perjuicio de las limitaciones o condiciones para su transferencia en el texto del título o en el registro respectivo.” (Énfasis agregado)
Con ello queda claro que la titularidad de las acciones se transmite por cesión de derechos y que para que quede plenamente perfeccionada ante terceros y la propiedad sociedad, debe registrarse en la matrícula de acciones (en caso de acciones físicas) o en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores – ICLV (en caso de acciones desmaterializadas). En el Perú, CAVALI es la única ICLV que existe actualmente.
Es más, el artículo 91 de la Ley General de Sociedades señala que la sociedad deberá considerar como propietario de la acción a quien aparezca como tal en su matrícula de acciones e inclusive indica que; en caso se esté litigando la titularidad de la acción, la sociedad deberá admitir el ejercicio de los derechos de accionista por quien esté registrado en su matrícula de acciones, salvo que exista un mandato judicial en contrario.
IV. Comentarios finales
Como indicaba al comienzo del presente artículo, las ideas de considerar perfeccionada la transferencia de acciones con un contrato o con la entrega del certificado de acciones resultaban lógicas debido a que formaban parte del proceso habitual para transferir acciones.
En primer lugar, es lo más común y recomendable, celebrar un contrato de transferencia de acciones (ya sea a título oneroso o a título gratuito); ya que ahí se podrán acordar diversos aspectos como declaraciones y garantías del transferente y adquiriente, formas de pago, eventos de indemnización, etc. Por otra parte, en el caso de la entrega de los certificados de acciones si resulta un poco más gris su utilidad, ya que dichos certificados físicos no tienen la misma relevancia que un título valor (como puede ser un cheque); por lo que, en caso se dañen o se extravíen, no será necesario seguir un proceso de ineficacia de título valor, sino que bastará con solicitar a la sociedad que emita un nuevo certificado. Es más, cuando se transfiere una acción, no es que el certificado existente sea endosado al nuevo propietario; sino que la sociedad procederá a anular los existente y a emitir nuevos certificados. La utilidad que encuentro en obtener un certificado de acciones es que este documento acreditará, en el caso de acciones físicas, que existe un asiento en la matrícula de acciones que indica quien es el propietario de la acción; aunque ello también podría acreditarse por otros medios como por ejemplo mediante una copia legalizada notarialmente del asiento respectivo. Inclusive, el Anteproyecto de la Ley General de Sociedades en su artículo 70 permitiría en un futuro que la emisión de certificados de acciones no sea obligatoria a menos que lo solicite un accionista.
En conclusión, el hito definitivo para adquirir la propiedad de las acciones de una sociedad anónima y ser titular de los derechos y obligaciones inherente a la condición de socio, será la anotación respectiva en la matrícula de acciones en caso de acciones físicas o la anotación en el registro contable de CAVALI en caso de acciones desmaterializadas.
Referencias
[1] Jesús Rubio citado en Elías Laroza, E. (2001). Derecho Societario Peruano. Trujillo: Ed. Normas Legales. Pág. 194.
[2] Por ejemplo, Enrique Elías señala que “Son muchos los autores, entre los que podemos citar a Francesco Ferrara hijo, a Joaquín Garrigues y a Rodrigo Uria, que niegan a la acción la calidad de un título de crédito, sobre la base de anotar que la acción carece de la literalidad característica de los títulos de crédito desde que los derechos del socio no fluyen del documentos mismo, y también de la autonomía indispensable en esa clase de documentos, ya que puede declararse su extinción independientemente de la circulación del título y, en ese caso, quien lo compra no tiene ningún derecho válido” en Elías Laroza, E. (2001). Derecho Societario Peruano. Trujillo: Ed. Normas Legales. Pág. 196.