Cuestionas probatorias en las denuncias administrativas por plagio de Obras Literarias Inéditas

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Luis Gonzalo Ramírez Ramírez

Abogado, titulado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster en Derecho de Empresa, con mención en Gestión Empresarial de dicha casa de estudios. Cuenta con estudios presenciales a nivel internacional en International Intellectual Property Training Institute – IIPTI, Daejon, Corea del Sur (“Korea-Singapore Training Program on Intellectual Property Systems, 2009”), Universidad de Davis,  California, EEUU (“Licensing Academy In Intellectual Property and Technology Commercialization, 2012”) y en la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual – OMPI. Actualmente se desempeña como Jefe de Propiedad Intelectual


Sumilla:

En el presente artículo se busca brindar comentarios en materia probatoria aplicables en procedimientos sancionadores por infracción al derecho de autor en materia de obras literarias inéditas.


Desarrollo:

  1. INTRODUCCIÓN

Una imputación de plagio es una cuestión muy delicada tanto a nivel del derecho de autor como a nivel ético pues se afectan tanto determinados derechos morales como patrimoniales de autor. Su probanza requiere un grado de esfuerzo considerable para determinar, por un lado, los extractos originales de una obra literaria que son materia de apropiación y, por otro lado, la extensión del material apropiado indebidamente.

La pregunta que surge es ¿qué documentos nos pueden servir para determinar la existencia de una infracción a nivel administrativo? Para tales efectos, abordaremos el concepto de plagio para luego abordar cuestiones probatorias, incluyendo el rol de los programas de aplicación de prevención de plagio, sea burdo o inteligente, de obras literarias, especialmente obras inéditas.

  1. PLAGIO y SOBRE LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

En primer lugar, debemos recordar que el plagio resulta ser la apropiación indebida y no autorizada de elementos creativos originales ajenos, haciéndolos pasar como propios sin respetar los derechos de autor existentes. Dicho concepto ha sido recogido por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en su respectivo glosario, al definir el plagio como el acto de ofrecer o presentar como propia, en su totalidad o en parte, la obra de otra persona en una forma o contexto más o menos alterados[1].

La Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI, citando a Lipzsyc, ha señalado dos tipos de plagio: el plagio burdo o servil, si la apropiación de la obra ajena es total o cuasi total; y el plagio inteligente, en el cual el plagiario trata de disimular el plagio o se apodera de algunos elementos sustanciales y originales. Dado que el plagio inteligente es la forma en que habitualmente se presenta el plagio, se ha recogido la opinión doctrinaria bajo la cual debe apreciarse las obras implicadas por las semejanzas y no por las diferencias[2].

De determinarse un plagio burdo o inteligente, los siguientes derechos podrían ser afectados: el derecho moral de paternidad, el derecho moral de integridad, el derecho moral de divulgación (si es que la obra plagiada tenía la condición de inédita), así como los derechos patrimoniales de reproducción, comunicación pública y/o distribución.

En el caso de identificación de plagio en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, se debe tener en cuenta que la responsabilidad es objetiva, es decir, basta con que ocurra la infracción para determinar las sanciones y medidas definitivas a imponer, sin que circunstancias tales como dolo o culpa (aplicables a procesos penales), sean relevantes. Cabe señalar que la responsabilidad objetiva se recoge en el artículo 183, según párrafo, del Decreto Legislativo N° 822, modificado por el Decreto Legislativo N° 1309.

Finalmente, es importante señalar que será materia de plagio aquellos elementos de la creación literaria que tenga originalidad, de lo contrario la denuncia administrativa tendría que ser declarada improcedente.

  1. MATERIAL PROBATORIO Y OBRAS INEDITAS

Para efectos de determinar la infracción por plagio, se debe presentar tanto el ejemplar de la obra que es materia de plagio así como el ejemplar de la creación que genera dicha infracción. Adicionalmente, se suele presentar un cotejo tanto de párrafos y extractos donde se puede identificar la identidad o similitud de textos. A partir de ello, se podría determinar la existencia de un plagio burdo o inteligente.

Sin embargo, existen otros documentos derivados de diversos aplicativos que podrían ser presentados, dependiendo si se está en la posición de denunciante o denunciado, para alegar la existencia de infracción o buscar la sanción menos gravosa (amonestación) al haberse seguido los procedimientos internos establecidos para identificarlo. Nuestra pregunta sería ¿Cuál sería la relevancia de dicho material probatorio?

Como referencia, existe una amplia gama de programas de aplicación, con pago o sin pago, tales como Turnitin, Plagium, Viper, Quetext, Plagiarism, los cuales están disponibles a nivel virtual y que en muchos casos se promocionan como software para detectar plagio.

Sin embargo, es necesario tener en cuenta los propios lineamientos de dichos programas. Por ejemplo, sobre la interpretación de su informe de similitud, en las políticas del aplicativo Turnitin se establece que solamente se reportan similitudes sin que por ello se descarte automáticamente una infracción al derecho de autor, pues ello dependerá de la evaluación conjunta de otros medios probatorios. Es decir, Turnitin no verifica plagio sino solamente compara el trabajo de un estudiante con su base de datos[3].  De otra parte, en la página web de Plagium se indica que solamente se muestra en pantalla enlaces a documentos que contienen bloques de texto que coinciden con aquellos que han sido introducidos en dicho software[4].

Al respecto, consideramos que dichos programas podrían dar una pista de alguna supuesta infracción al derecho de autor por plagio, pero por sí solos no tendrían que ser determinantes para identificarla, por los siguientes motivos:

  1. Dichos programas identifican similitudes o coincidencias, las cuales deberán ser examinados con detenimiento, pues podría tratarse de citas o reproducciones de textos no originales o que la norma ha excluido de ser calificadas como obras (por ejemplo, textos legales). En dichos casos, la sola similitud o coincidencia no sería suficiente para identificar algún plagio y, por ello, no habría infracción al derecho de autor. Cabe señalar que, en los casos de tesis universitarias, podría encontrarse un número alto de similitudes o coincidencias dado que se desarrolla una línea argumentativa citando a diversos autores para sostener o refutar una posición determinada. El derecho de cita permitiría deslindar cualquier responsabilidad al estar enmarcado dentro de los límites al derecho de autor.
  2. Solamente la autoridad competente podrá determinar la existencia de plagio y, por ello, infracción al derecho de autor.

Surge la siguiente pregunta: ¿Qué sucede con las obras que no han sido divulgadas, es decir, las obras inéditas? Podría existir responsabilidad objetiva por quienes realizan actos de reproducción de una obra inédita (por ejemplo, unos estudiantes que intentan sustentar una tesis), y quien realice la comunicación pública por medios digitales (por ejemplo, una institución de educación superior a través de su repositorio de tesis). La responsabilidad de quien realiza dicha comunicación pública se podría atenuar e incluso exonerar el pago de costas y costos si se llega a acreditar que se actuó dentro de sus posibilidades al usar un programa de aplicación para verificar supuestos de plagio y evitar comisión de infracciones al derecho de autor. Ello ha sido reconocido recientemente en un pronunciamiento del INDECOPI[5].

Sin embargo, consideramos que en este tipo de casos la infracción a una obra inédita debería ser tratada con más cuidado y debería ser motivo de sanciones más disuasivas, pues se estaría cometiendo una falta grave, dada la vulneración de derechos morales; la difusión de la obra, especialmente por medios digitales a través de la comunicación pública; y eventuales reincidencias. Estos criterios están recogidos en el artículo 186 del Decreto Legislativo N° 822.

En comparación con la obra ya publicada, la obra inédita comprende un marco de atribuciones más amplio al autor.

Al respecto, Mouchet y Radaelli, citando a Piola Caselli, recogen que el derecho de inédito descansa, entre otros, en el principio bajo el cual la obra inédita tiene una mayor amplitud en su goce por el autor, es decir, destruir, desconocer, modificar su creación intelectual y determinar el tiempo, el modo y su forma de comunicación a la colectividad[6]. También descansa en el principio bajo el cual la protección de la obra inédita comprende la facultad de revelar el contenido de la obra, de modo que el conocimiento inoportuno de la tesis o el argumento de la obra inédita disminuye de diversa manera los beneficios materiales y morales que el autor puede esperar de la publicación de su obra, sobre todo violando su libertad de destruirla o modificarla[7].

De otra parte, estos programas de aplicación mencionados tendrían el límite de no poder cotejar todo el universo de obras creadas (incluyendo aquellas no divulgadas), o tener un contenido determinado que no permitiría identificar todas las similitudes posibles con obras ya publicadas. Una sanción poco disuasiva podría dar lugar a escudarse en el uso de programas de aplicación y no generar incentivos para establecer otros mecanismos para detectar supuestos plagios de obras no divulgadas.

Por último, si bien la autoridad podría considerar que, tratándose de una primera vez, podía haber amonestación (lo cual todavía nos parecería una sanción muy discutible y poco disuasiva), la no adopción de medidas adicionales y la reincidencia de este tipo de infracciones debería generar multas por parte de quien realiza la comunicación pública.


BIBLIOGRAFÍA

 

[1] OMPI. Glosario de Derechos de Autor. En: https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/wipo_pub_816.pdf (Consulta: 15 de noviembre de 2022)

[2] Resolución N° 0183-2008/TPI-INDECOPI de fecha 22 de enero de 2008

[3]https://help.turnitin.com/es/feedback-studio/instructor/interpretacion-del-informe-de-similitud.htm#:~:text=%C2%BFA%20qu%C3%A9%20nos%20referimos%20con,se%20marca%20para%20su%20revisi%C3%B3n (Consulta: 15 de noviembre de 2022)

[4] https://www.plagium.com/es/faq (Consulta: 15 de noviembre de 2022)

[5] Resolución N° 1243-2022/TPI-INDECOPI de fecha 19 de setiembre de 2022

[6] MOUCHET, Carlos y Radaelli, Sigfrido. El derecho de inédito de los autores de obras literarias y artísticas. Anuario de Derecho  Civil, 1955, p. 167.  En: https://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-C-1955-10016000172

[7] Ibíd., p. 169.

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