Moani Meier
Asociada del área de Competencia y Protección al Consumidor del Estudio Miranda & Amado y abogada titulada con mención sobresaliente por la Universidad del Pacífico.
Sumilla: El presente artículo tiene como finalidad reconocer las características que permiten definir la existencia de una relación de consumo. Para ello, también se evaluarán conceptos adicionales como la calificación de consumidor y proveedor conforme al marco normativo vigente.
- Introducción
Múltiples proveedores se preguntan en qué ocasiones sus relaciones podrán encontrarse bajo el ámbito de la Ley No. 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (el “Código”).
En efecto, esta es una incógnita cada vez más relevante para sus actividades en tanto la interposición de denuncias o reclamos ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) ha aumentado de manera considerable en los últimos años. Así, al 2022, dicha entidad tramitó 132,510 conflictos sobre dicha materia, los cuales concluyeron con 1064 proveedores sancionados con multas que ascendieron a 8,233 UIT (S/ 40’753,350.00) [1].
Teniendo ello en cuenta, el propósito del presente artículo es determinar en qué ocasiones los proveedores podrían enfrentarse a conflictos ante INDECOPI, así como los supuestos en los cuales una denuncia en materia de protección al consumidor deberá declararse improcedente por no existir una relación de consumo conforme a los términos del Código.
2. Antes de empezar, unos conceptos básicos
Para verificar cuando nos encontramos ante una relación de consumo, resulta necesario tener claridad sobre lo que significa ser un consumidor y un proveedor.
a. Sobre el concepto de consumidor y la excepción a la regla
De acuerdo con el numeral 1.1 del artículo IV del Código, un consumidor será aquella persona natural o jurídica que adquiere, utiliza o disfruta como destinatario final un producto o servicio material o inmaterial, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
Sin perjuicio de lo anterior, existirá un supuesto en el cual no resultará necesario que el consumidor disfrute del bien o servicio como destinatario final. Según el numeral 1.2 del artículo del IV del Código, “los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio” también serán considerados consumidores.
Según el criterio del INDECOPI, ello se debería a que los microempresarios por su tamaño, capacidad económica, organización y/o estructura interna, podrían padecer asimetría informativa frente a sus proveedores en términos equiparables a los de un consumidor final. En ese sentido, existiría un nivel de tutela diferenciado en tanto la capacidad económica de empresas con un nivel de ingresos superior “dota a este tipo de actores de las herramientas necesarias para evitar un contexto de desigualdad y/o desventaja” [2].
Sin perjuicio de los cuestionamientos que puedan existir respecto a dicho criterio, lo cierto es que el Código ha adoptado dicha posición y, en consecuencia, protege a los microempresarios como consumidores finales. No obstante, existen determinados requisitos que deberán cumplirse de manera concurrente para acceder a dicha protección: (a) el usuario deberá tener efectivamente categoría de microempresario; (b) el producto o servicio que deberá formar parte del giro de su negocio; y, (c) deberá existir una situación de asimetría informativa. De este modo, si uno de los requisitos previamente no se cumple, la denuncia deberá ser declarada improcedente.
Para cumplir con el requisito indicado en el literal (a), será necesario comprobar si se cumplen las características señaladas en el artículo 3 de la Ley No. 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa. Es decir, que el agente en cuestión: (i) cuente con uno (1) a diez (10) trabajadores; y, (ii) tenga un nivel de ventas anuales hasta por un monto máximo de ciento cincuenta (150) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
Respecto al requisito del literal (b), se tendrá que analizar si el bien o servicio adquirido resulta necesario para desarrollar su actividad económica. Así, se considerará que los bienes o servicios adquiridos forman parte del giro de negocio del microempresario si resultan “absolutamente imprescindibles para que la misma se desenvuelva, tales como: (a) materia prima y/o materiales fabricados que sirven de insumos para fabricar determinados productos, o (b) las maquinarias o instrumental necesarios para prestar determinados servicios” [3].
Sin perjuicio de lo anterior, el bien o servicio en cuestión no necesariamente tendrá una relación directa con el tipo de actividad realizada por el proveedor. Por ejemplo, si un microempresario tiene una zapatería, los bienes que forman parte de su giro de negocio no se limitarán a los zapatos o la maquinaría utilizada para prestar el servicio al cliente. También se encontrará involucrado el local que se utilizará para desarrollar la actividad o los medios de pago contratados para llevar a cabo las transacciones con sus consumidores.
Finalmente, el requisito indicado en el literal (c) implica que el microempresario no deberá tener mayor o mejor información que el proveedor sobre los productos ofrecidos en el mercado. Usualmente, al demostrar que el bien o servicio adquirido forma parte del giro del negocio, se demuestra que el microempresario cuenta con suficiente conocimiento como para no encontrarse en una situación de asimetría informativa.
b. Sobre el concepto de proveedor
El numeral 2 de dicho artículo indica que se considerará como proveedor a la persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que, de manera habitual fabrica, elabora, manipula, acondiciona, mezcla, envasa, almacena, prepara, expende, suministra productos o prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores.
Conforme se desprende de lo anterior, para determinar si nos encontramos ante un proveedor resulta necesario determinar si la persona que vendió un bien o prestó un servicio lo hizo de manera habitual u ocasional. En otras palabras, si el agente en cuestión mantuvo una conducta regular efectiva o potencial en el mercado. Así, una persona que horneó y vendió galletas un determinado fin de semana no calificará como proveedor en tanto no tenía una vocación de permanencia en el mercado.
En otras palabras, el proveedor será aquel que preste sus servicios habitualmente en el mercado a fin de que los consumidores puedan satisfacer determinada necesidad. Teniendo en cuenta lo anterior, si bien existirán determinadas excepciones, la principal diferencia entre un consumidor y un proveedor consistirá en la finalidad que le otorgan al bien o servicio adquirido.
3. Las relaciones de consumo en el mercado
Una vez definidos los conceptos de consumidor y proveedor, deberá analizarse cuando es que existe una relación de consumo entre ellos. De acuerdo con el numeral 5 del artículo IV del Código, una relación de consumo se define como aquella “mediante la cual un consumidor adquiere un producto o un servicio a cambio de una contraprestación realizada a favor del proveedor”.
A primera vista, podría señalarse que lo anterior supone que resulta necesario que exista una contraprestación de índole económica para que exista una relación de consumo. No obstante, el Código señala expresamente en el numeral 3 del artículo III que también se encuentran comprendidas “las operaciones a título gratuito cuando tengan un propósito comercial dirigido a motivar o fomentar el consumo”. Si bien INDECOPI no ha desarrollado cómo aplica dicho supuesto, consideramos que éste se materializará, por ejemplo, si un proveedor regala un producto para fomentar su lanzamiento.
Adicionalmente, una relación de consumo podrá existir entre personas que no contrataron directamente con el proveedor. Así, el numeral 1 del artículo III del Código señala que éste “protege al consumidor, se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta”. Un ejemplo claro de este supuesto puede encontrarse en la Resolución No. 1490-2023/SPC-INDECOPI. En dicho procedimiento, el denunciante fue el esposo de la adquirente de unas cerezas en almíbar. Si bien éste no adquirió directamente dicho bien, la Sala señaló que el denunciante se encontraba inmerso de forma indirecta en una relación de consumo ya que el producto iba a ser disfrutado por el grupo familiar de su esposa, lo cual lo incluía.
Finalmente, resultará importante no confundir las relaciones civiles con relaciones de consumo. De este modo, existen supuestos en los cuales agentes que inicialmente participaban en una relación de consumo posteriormente pueden mantener exclusivamente una relación civil. A manera de ejemplo, mediante Resolución No. 2089-2021/SPC-INDECOPI, se analizó un caso en el cual una inmobiliaria vendió un departamento a una persona natural que se encargó de realizar gestiones de cobranza sobre gastos comunes a nombre de los propietarios.
No obstante, dicha persona natural no entregó la documentación que acreditaba los pagos realizados por la inmobiliaria en condición de propietaria. Siendo ello así, dicha empresa denunció a la persona natural. No obstante, la Sala determinó que, si bien había existido una relación de consumo inicialmente, la relación actual entre ambas partes sería de naturaleza civil. Así, por un lado, la persona natural no calificaría como proveedor al no haberle prestado un servicio a la inmobiliaria a cambio de una contraprestación y, por el otro lado, la inmobiliaria no era una consumidora ya que ésta no tenía por “finalidad la satisfacción de un servicio sino el propio cumplimiento de una obligación generada en base a la adopción privada, conjunta y consensuada de un grupo de personas en equivalencia de condiciones (propietarios de un edificio).”
Teniendo en cuenta lo anterior, para que exista una relación de consumo, debe advertirse “la aparición de un agente económico que brinda u otorga un producto con la finalidad de poder obtener, directa o indirectamente, un beneficio que tenga una repercusión comercial en base a la preferencia de los consumidores.”
4. Conclusiones
A manera de síntesis, el concepto de una relación de consumo deberá interpretarse de manera amplia. De esta forma, desde un plano personal, la situación se materializará cuando un consumidor disfrute del bien o servicio ofrecido por un proveedor de manera directa o indirecta. Adicionalmente, desde el plano transaccional, la relación podrá concretarse cuando el consumidor realice una contraprestación económica a favor del proveedor o el proveedor otorgue un bien o preste un servicio gratuitamente a fin de promover su negocio. Sin perjuicio de ello, para verificar dicho aspecto, siempre resultará necesario analizar si los conceptos de consumidor y proveedor se materializan en el caso bajo análisis.
Bibliografía
[1] Información disponible en: https://www.gob.pe/institucion/indecopi/noticias/689220-el-indecopi-tramito-mas-de-130-mil-conflictos-de-consumo-e-impuso-sanciones-que-superan-los-40-millones-de-soles
[2] Ver Resolución No. 0082-2023/SPC-INDECOPI.
[3] Ver Resolución No. 0010-2023/SPC-INDECOPI.