Greyci Mendoza Guillermo, Jesús Acosta Gómez, Alexandra Urbano Espejo, Javier Medina Ocaña
Asociados del Equipo de Derecho Mercantil y estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú.
Sumilla
Con la intención de comprender los diversos conceptos detrás de la propuesta de regulación de Indecopi respecto al perfeccionamiento del contrato del e-commerce. Se parte de identificar el símil entre las distintas teorías de perfeccionamiento del contrato con nuestra normativa nacional, para luego analizar de manera conceptual y crítica el artículo 48-C de la propuesta.
Contenido
La evolución de la tecnología y las telecomunicaciones trajo consigo cambios que impactaron en nuestra forma de desarrollarnos como sociedad y en la manera de adquirir bienes y servicios. Sumado a ello, la pandemia que se vive actualmente nos obligó a prescindir de un espacio físico para realizar actividad comercial y buscar una manera más ágil de realizar intercambios comerciales.
El “nuevo” mercado digital ha permitido que exista una relación más estrecha entre el consumidor y los vendedores. Sin embargo, los mayores retos que existen para este mercado, aún en crecimiento, son el ofrecer la seguridad suficiente para que el consumidor contrate sin temor y el poder esclarecer la incertidumbre alrededor de la formación de la contratación electrónica. Es por ello que Indecopi propuso el proyecto de reforma del Código de Consumidor, con el fin de regular el comercio electrónico y afines.
A continuación, se profundizará en el perfeccionamiento del contrato a la luz de las teorías sobre ello, el Código Civil y el artículo 48 del Proyecto de Reforma.
Existen una serie de teorías que pueden explicar en qué momento se perfecciona un contrato, en conformidad con la doctora Angeles Lara Aguado (2016):
- Teoría de la emisión o la declaración: El contrato se perfecciona desde el momento en el que el destinatario de la oferta exterioriza o manifiesta su declaración de voluntad.
- Teoría de la expedición o remisión: El contrato se perfecciona cuando el aceptante manifiesta o expresa su voluntad; en el momento en el que se desprende de su declaración expresada y la remite al ofertante.
- Teoría de la recepción: El contrato se perfecciona cuando el oferente recibe, conoce o tiene la posibilidad de conocer la aceptación del destinatario de la oferta.
- Teoría del conocimiento: El contrato se perfecciona cuando la aceptación es conocida por el oferente.
Cabe señalar que estas teorías sólo resultan eficaces cuando se está hablando de una contratación entre ausentes, debido a que no tiene sentido hablar de un conocimiento de la aceptación u oferta cuando existe una inmediatez de las comunicaciones entre el oferente y el aceptante.
El Código Civil peruano regula el propio concepto de “perfeccionamiento de contrato” en el artículo 13521; sin embargo, dicho artículo resulta muy amplio y se podría considerar que únicamente hace referencia a los contratos que se dan con inmediatez de comunicación entre las partes.
No obstante, el e-commerce tiene la naturaleza de una contratación entre ausentes, la cual se perfeccionará con el consentimiento de las partes. No obstante, este hecho genera una interrogante, ¿qué comunicación o circunstancia se tiene que dar para que se perfeccione el contrato?
Ante la interrogante planteada, las cuatro teorías señaladas previamente responden de manera distinta. A simple vista, se podría afirmar que nuestro sistema normativo tendría una concepción mixta del perfeccionamiento del contrato, tomando elementos de la teoría del conocimiento como de la teoría de la recepción. Sin embargo, a pesar de tal apariencia, el Código Civil sólo recoge la Teoría de la aceptación y la recepción en su artículo 13742 (conocimiento y contratación entre ausentes), señalando que la oferta, revocación, aceptación o cualquier declaración sólo será tomada como conocida cuando esta llegue a la dirección del destinatario o este esté posibilitado de conocer dicha información.
Lo mencionado con anterioridad nos asiste para aterrizar la propuesta de regulación del e-commerce para perfeccionar el contrato celebrado a través de un canal digital.
Como tal, se propone en el 48-C que el perfeccionamiento del contrato por medios electrónicos ocurre cuando el proveedor recibe la aceptación del consumidor de las condiciones propuesta y se materializa con la recepción de la confirmación de compra en línea. No solo ello, podemos visualizar en el texto que se sigue la teoría de la aceptación y se implica en el 1352 y 1374 que el contrato se tomará como perfeccionado cuando se presuma la recepción de la declaración contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo.
Es así que podemos revisar las inconsistencias y cómo el Código Civil actual no basta para regular la contratación por medios digitales. En la norma general de este cuerpo normativo se entendía la perfección de contratos con el consentimiento de las partes, pero la reforma propone que si nos referimos a un contrato de e-commerce se necesita para el consentimiento del consumidor:
- Que tenga acceso previo a las condiciones generales del contrato, las cuales deben estar expresadas en términos claros, comprensibles e inequívocos. Es consistente con el artículo 1401 del Código Civil el cual dicta que “las estipulaciones insertas en las cláusulas generales de contratación o en formularios redactados por una de las partes, se interpretan, en caso de duda, en favor de la otra”. Este, a su vez, se encuentra relacionado al artículo 5 del Código del Consumidor3 actual, pues se profesa el principio pro consumidor dado que, frente a contratos de adhesión o cláusulas generales, debemos interpretar en sentido favorable al consumidor.
- Que haya contado con la posibilidad de leerlas enteramente, poder almacenarlas digitalmente y/o imprimirlas, pues los proveedores se encuentran obligados a dar a los consumidores plena accesibilidad informativa sobre los productos o servicios que ofrecen si revisamos el principio de transparencia mencionado en el artículo 5 del Código del Consumidor4.
- Que el consumidor haya manifestado su voluntad de forma inequívoca a través de los canales digitales puestos a su disposición por el proveedor.
El contrato de comercio electrónico es una forma distinta de adquirir bienes y servicios, por lo que es necesario determinar desde qué momento es que este surte efectos para las partes, es decir, en qué momento estamos frente a un contrato válido.
Uno de los principales problemas del artículo en estudio es que su amplitud ocasiona que las principales partes del contrato no sean de fácil entendimiento. Para Santander (2003) no solo es necesario analizar la oferta y aceptación, que son distintas en la relación de consumo eléctrico, sino que el sistema informático que recibe y envía la aceptación, ya que la aceptación en la compraventa por internet es la declaración más importante para la formación del consentimiento y el contrato.
Para lograrlo, no se debe leer el artículo 48-C de manera aislada, sino que debe de existir una lectura conjunta con la teoría general del contrato, mencionadas al inicio de este artículo, y el Código Civil. Indecopi decidió nombrar a esta forma de contratar como “Contrato de Consumo”; no obstante, concordamos con lo sustentado por Nieto (2016), en cuanto el contrato electrónico no da origen a una nueva teoría contractual, por lo que si bien estaríamos frente a un contrato de consumo no se debe de olvidar la garantía y seguridad que debe otorgar la norma para las partes.
El artículo mencionado señala tres supuestos en los que se entiende que ocurrió el consentimiento del consumidor frente a una oferta. Ante esto, una vez más se debe reflexionar sobre si estamos ante un consumidor medio o un consumidor razonable. Bullard (2018) en uno de sus artículos más emblemáticos sustentaba, con razón, que las normas de Indecopi no buscaban que exista un consumidor razonable, sino un proveedor razonable. Es decir, que el proveedor sea quien asuma la responsabilidad de informar de todas las maneras posibles para que el consumidor conozca sobre qué está contratando. No se puede negar que esta forma de contratación aumenta las inseguridades en los consumidores, pero Indecopi cae, nuevamente, en proteger de forma excesiva a estos, que no solo no tienen incentivos para informarse, sino que este tipo de regulación desmotiva a que otros proveedores entren al mercado.
Respecto a la mencionada confianza y desconfianza entre el consumidor y el proveedor; el año pasado Indecopi inició procedimientos administrativos a 13 empresas en el país, y les impuso un límite de 10 días para entregar los productos. Esta medida fue una respuesta a la cantidad de reclamos que recibió la entidad, ya que las empresas prometieron una fecha de entrega que no era cumplida, y que incluso después de cancelado el pedido la devolución del dinero tardaba 30 días más, lo cual genera disconformidad, desconfianza y grandes costos de ejecución entre los consumidores.
Era de esperar que existan tantos reclamos, las compras online aumentaron sorpresivamente y las empresas proveedoras no estaban preparadas para afrontar la demanda. Sumado a ello, el hecho de que no exista una regulación produjo que el mercado electrónico “fallará”. No obstante, Indecopi no puede buscar que en pocos artículos se solucionen diferentes problemas que son parte de este mercado. Al contrario, esta entidad debe cumplir con establecer criterios macro que se adapten al tipo de mercado digital en el que se contrate (B2C o C2C) y no solo buscar que el artículo 19 del Código de Consumo sea el cajón de sastre y que todo tema no regulado se solucione con este.
A modo de conclusión, podemos reconocer que el Proyecto de Reforma es un gran paso para regular este mercado que ha cambiado la vida social-económica del país. Sin embargo, se debe buscar una regulación propia que afronte de manera efectiva los retos de esta forma de contratación. Como se mencionó, se ha obligado a la sociedad a buscar mecanismos de contratación que no involucre un contacto físico con el lugar comercial pues estamos en el auge de un mercado digital que permite una gama de posibilidades de compra y venta de bienes o servicios. Ello despliega a su vez una serie de escenarios que escapan del objeto que la normativa tradicional de contratación buscaba enmarcar.
Para finalizar, a la luz de este artículo, la propuesta normativa de Indecopi, como se analizó, resulta ser un buen comienzo, sin embargo, la generalidad de sus propuestas respecto al perfeccionamiento del contrato obliga al lector a tener que considerar diversos artículos de otros textos normativos para poder delimitar correctamente el alcance de la norma. Consideramos que la contratación en el e-commerce debería estar contenida en un único texto normativo y ser lo suficientemente precisa para su aplicación, sin reducir la autonomía del consumidor.
Referencias
1Artículo 1352º.- Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.
2Artículo 1374º.- Conocimiento y contratación entre ausentes. La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que este pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla. Si se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo.
3Artículo V.- Principios El presente Código se sujeta a los siguientes principios: […] 2. Principio Pro Consumidor. – En cualquier campo de su actuación, el Estado ejerce una acción tuitiva a favor de los consumidores. En proyección de este principio en caso de duda insalvable en el sentido de las normas o cuando exista duda en los alcances de los contratos por adhesión y los celebrados en base a cláusulas generales de contratación, debe interpretarse en sentido más favorable al consumidor.
4Artículo V.- Principios El presente Código se sujeta a los siguientes principios: […] 3. Principio de Transparencia. – En la actuación en el mercado, los proveedores generan una plena accesibilidad a la información a los consumidores acerca de los productos o servicios que ofrecen. La información brindada debe ser veraz y apropiada conforme al presente Código.
Bibliografía
Bullard, A. (2018). ¿Es el consumidor un idiota? El falso dilema entre el consumidor razonable y el consumidor ordinario. Revista de la Competencia y la Propiedad Intelectual, (10)
Código Civil. (1984, Julio 24).
Indecopi. (2020, Julio 20). El Indecopi ordenó medida cautelar contra 13 empresas de comercio electrónico para que en un plazo de diez días entreguen productos o devuelvan dinero a consumidores afectados por sus incumplimientos. Portal de Indecopi. https://cutt.ly/Tb34JF9
Lara Aguado, A. (2016). La oferta y la aceptación contractuales. In Derecho contractual comparado: una perspectiva europea y transnacional (Vol. 1, pp. 681 – 752). Sixto Sánchez Lorenzo.
Nieto Malgarejo, P. (2016). El comercio y la contratación electrónica: Bases del mercado virtual. Foro Jurídico, (15), 56 – 76. http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/19835
Santander Rengifo, A., Carbajal Torres, N., Silva Del Carpio, C., & Villanueva Ramos, M. (2003). Foro Juridico, (2), 98 – 117