¿All too well con los derechos de autor?: Perspectiva de la Propiedad Intelectual desde el caso de Taylor Swift

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COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN ACADÉMICA[1]

Equipo de Derecho Mercantil.


 

1. Introducción: 

En la actualidad, no es desconocido el impacto de Taylor Swift en la industria musical y en la cultura pop contemporánea. La cantante de 33 años ha roto 15 récords a lo largo de su carrera con tan solo lanzar 10 álbumes, de los que cada uno ha generado una gran expectativa a nivel mundial y una elevada venta y reproducción de sus discos. Ello ha provocado que su figura sea influyente no solo en el mundo de la composición musical, sino también en la cultura pública en general. En dicho sentido, ella en diversas ocasiones ha promovido diversas causas en favor de derechos y minorías históricamente desplazadas y dada su gran influencia a nivel mundial, en muchas ocasiones sus decisiones han tenido repercusiones en ciertos campos de la normativa.

Es por ello que sus decisiones también han tenido repercusión en el campo del derecho y principalmente respecto a las ganancias que obtiene la cantante sobre la reproducción y manejo de sus obras. En dicha línea, previamente, Taylor Swift había tenido conflictos con la plataforma de streaming musical Spotify porque consideraba que no se retribuía bien el trabajo de los artistas. Problema ante el que ella decidió retirar su catálogo musical completo de la plataforma, aunque posteriormente volvió a poner su música a disposición por motivos comerciales. No obstante, fue en el año 2019 que ella tuvo un conflicto que generaría una gran controversia sobre los derechos de autor y los contratos al respecto.

2. Conflicto entre Taylor Swift y Scooter Braun:

Este conflicto que acarreó un intenso debate sobre la propiedad intelectual en la teoría y en la práctica surgió debido a las fallidas negociaciones entre la empresa Big Machine Records y Taylor Swift sobre la propiedad de los masters de 6 de sus álbumes. Hecho que remonta su origen como tal al 2019, año en el que Big Machine Records, empresa discográfica con la que Taylor Swift había firmado a los 15 años, fue comprada por Scooter Braun. Tras ello, el nuevo dueño de dicha empresa comenzó a negociar con los artistas que habían firmado contratos de administración patrimonial de los masters con la empresa anteriormente, para así poder venderlos y cerrar la vinculación comercial. Esto resulta muy importante para todo artista, puesto que, los masters son las versiones originales de sus álbumes grabados, a partir de las que se realizan todas las copias que se ponen a la venta y reproducción en distintos medios. Por lo que, si bien los artistas no suelen poseer sus masters totalmente, sí llegan a acuerdos para su adecuada gestión y así no dejar de percibir los beneficios económicos. En dicho sentido, la artista denunció que las condiciones a las que se buscaba someter el trato con el nuevo dueño de la compañía era injusto, puesto que, por años había negociado con Scott Borchetta, el antiguo dueño de la compañía, y nunca pudo recuperar sus masters para poder beneficiarse de las ganancias significativas que hasta dicho momento seguían produciéndose. Es ante dicho panorama que las negociaciones se rompieron oficialmente y surgieron los conflictos abiertos entre Taylor Swift y Scooter Braun.

Hasta dicho punto, mucho se habló en los medios de un conflicto comercial sobre las ganancias que se dejaba de percibir y no tanto sobre propiedad intelectual, puesto que, nadie ponía en duda que Taylor Swift era propietaria y podía tocar sus canciones como ella lo deseara. No obstante, poco tiempo después, tal como se reportó en la revista Variety, el problema escaló de forma muy grave tras una situación en la que Big Machine Records pretendió negarle a Taylor Swift el derecho de usar sus canciones en la presentación de los AMAs 2019 (Variety, 2020) Es ante dicho panorama,  que ella tomó la decisión de anunciar la completa regrabación de sus álbumes desde su debut hasta el momento en que ella rompió las relaciones con Big Machine Records, lo que sumó un total de 6 álbumes.

Ello provocó una gran polémica y el reclamo del aún gestor de los masters originales, Scooter Braun, en tanto que, hasta dicho momento, ningún artista había tomado la decisión de regrabar sus discos para volver a comercializarlos a nivel internacional. En dicho sentido, surgieron múltiples posturas sobre la situación y uno de los principales problemas que se tuvo que determinar era si esto realmente era posible de hacer bajo la doctrina y legislaciones de propiedad intelectual. Así como una mirada hacia la forma en la que se realizaban los contratos y bajo qué conceptos se amparaban.

3. Problemática en torno al entendimiento de los derechos de autor:

En este apartado podremos visualizar cuál es el tratamiento de los derechos de autor relacionado con las disqueras musicales pues es relevante para el caso que estamos tratando.

a. Situación según la doctrina:

Hal Varian escribe que en Estados Unidos la propiedad intelectual tendría 3 dimensiones. Una primera, en donde se ubican los estándares de novedad. La segunda, que menciona que los derechos de autor son relativamente limitados en el sentido de que solo se protege la expresión; no protege hechos, ideas, conceptos o métodos de operación. La última y donde el autor centra el tema de copyright es la relativa a la “duración” de la protección de la propiedad intelectual en los derechos de autor (2005, p. 4-8).

A lo largo de su trabajo vemos que argumenta que el copyright (derecho de autor en EE.UU) compara los beneficios y costos sociales. En beneficios se entiende que el autor puede lucrar con su obra ejerciendo los derechos patrimoniales que le han sido conferidos para reproducirla, autorizar a que alguien lo haga, etc. Y en costos sociales, tiene que ver con las personas que podrán disfrutar de la obra del autor. Asimismo, en el caso peruano podemos obtener que este “costo social” está relacionado a que después de la muerte del autor más setenta años, la obra pasa a ser de dominio público.

Asimismo, en doctrina peruana se ha tratado el tema de derechos de autor en la industria musical enfatizando que el autor o el compositor tiene un conjunto de derechos que se agrupan en dos categorías o especies: derechos morales y derechos patrimoniales.

Para obtener el registro de una obra musical que tiene letra y música debes presentar tanto la letra como la partitura de la melodía. Si quieres registrar sólo la letra de tu canción, lo debes hacer como obra literaria. Los derechos morales están estrechamente ligados a la personalidad del autor o compositor; son derechos perpetuos, no pueden transferirse (DA, 2020, p.1). Es así, que se hace la diferencia entre la pieza melódica y el producto final de la canción combinado con la letra; y por otro lado, la letra de la canción en sí misma sin la pieza melódica de fondo. Esto último, está muy relacionado al caso de Taylor Swift y lo explicaremos más adelante en el siguiente punto cuando hablemos del marco legal en el que se enmarca el caso.

b. Situación de la legalidad:

Como sabemos en el Perú, según el Decreto Legislativo 822° en su artículo 3, la protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad. Asimismo, los derechos que posee cada autor en el Perú son de dos tipos: a) Derechos morales; b) Derechos patrimoniales. Los derechos morales permiten que el autor o el creador tomen determinadas medidas para preservar y proteger los vínculos que los unen a sus obras. En cambio, los patrimoniales comprenden especialmente, el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir.

Es así, que en Estados Unidos son estos últimos derechos, los patrimoniales, los que predominan en el ejercicio del autor con respecto a sus obras. Esto lo podemos ver en la sección 106 de la Ley del Derechos de Autor de 1976 en dicho país, en donde  a través de una lista enuncia el contenido de este derecho: Reproducir, distribuir, preparar, ejecutar la obra. Ahora, debido a ello como hemos mencionado anteriormente Taylor ya no sería la dueña de las grabaciones originales ya que si bien ella es la autora, la cantante trabajó con su antigua disquera en la distribución de éstas. Sin embargo, no ha perdido del todo las implicancias de sus derechos ya que ella posee los derechos de sus letras. De esta forma, la decisión de re-grabarlo atiende a ello.

4. Los cambios en torno a la decisión de Taylor Swift de regrabar sus álbumes

La decisión de Taylor Swift de regrabar sus discos no generó impacto únicamente en torno a la jurisprudencia y a la doctrina existente sobre propiedad intelectual, sino que también invocó a la reflexión a una gran cantidad de artistas sobre las cláusulas de los contratos que firmaban. Por dicha razón se debe analizar estos cambios producidos:

a. Cambios en los contratos entre productoras y artistas

Durante la controversia, muchos productores musicales hablaron sobre la libertad contractual y de que Taylor fue libre de firmar dichas cláusulas al momento de firmar el contrato cuando iniciaba su carrera. Tal como el incidente que tuvo Universal Music Group con un grupo de artistas, que según Digital Music News, consistió en el intento de UMG de modificar los contratos con sus artistas, ampliando la cláusula que establecía el plazo para las regrabaciones, aumentando de 5 a 7 años. Siendo ello una medida que decidieron adoptar ciertos ejecutivos de UMG para evitar que los artistas pudieran regrabar sus composiciones en un futuro cercano ocasionándoles menores ganancias (Digital Music News, 2021). Este tipo de situaciones generó una contrarreacción por parte de la comunidad de artistas, que, durante el momento de la negociación, comenzaron a exigir ciertos mínimos contractuales para poder otorgarles a las empresas productoras la administración de los derechos patrimoniales de sus másters.

Esta pugna entre los artistas y los productores provocó que muchos alegaran la libertad contractual para justificar así algunas cláusulas que resultaban poco convenientes para las contrapartes correspondientes. Es por ello que surge un evidente conflicto entre el derecho fundamental a la propiedad y el derecho fundamental a la libertad contractual, estos generan una tensión que hasta el momento no había sido presentada. En dicho sentido, el profesor Landa señala cómo se tensionan estos derechos, pero que siempre se debe tomar en cuenta que los derechos fundamentales no solo operan frente a los particulares, sino también en función de la limitación de uno mismo, aunque ello no es una carta libre al establecimiento de cláusulas excesivas, porque el Estado tutela los derechos bajo todas las situaciones (2014: p. 317-318). De tal modo, en tanto que ninguna de las partes impongan cláusulas completamente fuera de la razonabilidad, tanto los artistas como los productores son libres de poder limitar sus propias esferas de derechos acordes a su voluntad. Por ello, muchos nuevos artistas y academias musicales están impulsando a las nuevas generaciones a exigir mejores condiciones que eviten una situación como la que pasó Taylor.

b. Replanteamiento sobre la verdadera protección que otorgan los derechos de autor al autor mismo y su conveniencia

Por otro lado, muchos cuestionaron hasta dónde era realmente suficiente el modelo actual de protección de los derechos de autor. Porque, como se ha dicho anteriormente, en ningún momento se cuestionó la autoría de alguna de sus canciones, así como tampoco se buscó copiar sus obras. Debido a que en este caso hablamos no de una vulneración de los derechos morales de la propietaria sino de los derechos patrimoniales de sus propias obras, que también están íntimamente ligados. Sin embargo, se produjeron muchos problemas terminológicos en la opinión pública, en tanto que se confundió la naturaleza de los derechos de autor en los debates públicos. Aunque más allá de dicha confusión, muchos especialistas cuestionaron la naturaleza de los derechos de autor que se mantenía, porque si bien no era la regla que los derechos patrimoniales fueran cedidos, esto se había vuelto una práctica muy común en el caso de los músicos. De tal modo, si bien se cumplían las normas de derechos de autor, ello no eliminaba esta problemática que reducía la capacidad de ganancia de los artistas. Por ello, es importante recordar la premisa base de los derechos de autor y cuál es la importancia por la que se mantiene su existencia. Al respecto, Alberto Bercovitz señala que en muchos casos de derechos de autor lo que destaca por sobre la propiedad moral de las obras es la importancia de su adecuado aprovechamiento económico, en tanto que, es una forma en la que los artistas son retribuidos y reconocidos por su trabajo. En dicho sentido, no es nada raro el encontrar casos en los que existen derechos de autor convergentes en una misma obra, unos de los artistas y otros de los productores, y en ambos casos se amerita una correspondiente retribución económica (2014: p. 19-20). De tal modo, es importante reconocer que los derechos de autor no nacieron únicamente con la función de poder reconocer moralmente a los artistas, sino que se reconoce que es un derecho digno de una tutela con componente económico, por lo que, si bien su tutela como se encontraba planteada no transgredía este concepto, sí permitía que pudiera ser vulnerado en cantidades significativas, sobretodo en el caso de artistas jóvenes que no tenían mucho poder de negociación con productoras que suelen estar fuertemente establecidas en el mercado.

Es importante reconocer que tanto en la Constitución peruana, en su Artículo 2, inciso 8, como en la normativa estadounidense, en la Ley de Derechos de Autor de los Estados Unidos, fundamentada en la Cláusula de Derechos de Autor de la Constitución norteamericana. Y en ambos artículos se reconoce que este derecho sigue teniendo una importancia diferenciada a la propiedad en tanto que su adecuada tutela está ligada al fin del Estado como promotor de las ciencias y las artes, para poder así impulsar a todos los ciudadanos a realizar más actividades creativas y así tener las garantías sobre el reconocimiento de su obra. Así también, es importante reconocer que esto también es compatible con  uno de los pilares fundamentales que rigen la mayor parte de los sistemas económicos del mundo que es la instrumentalización del mercado en favor de las libertades personales. Ya que, tal como señalan los profesores Baldo Kresalja y César Ochoa, la idea de las regulaciones sobre el mercado corresponden a la inexistencia, fracaso y falencias del mercado y ello se hace en función a principios vinculados a la defensa de la propiedad y otras libertades económicas que garantizan las condiciones necesarias para el desarrollo económico de cada ciudadano (2020: p. 181-182). Lo dicho por los autores es un pilar de la mayoría de sistemas económicos a nivel mundial y un fundamento vital de los derechos de autor en tanto que estos y otros tipos de derechos tutelados están destinados a garantizar las libertades individuales y la prosperidad económica de cada uno. En dicho sentido, bajo cualquier perspectiva, la controversia existente sobre el alcance de los derechos de autor y la idoneidad de su planteamiento actual no puede llevar a dificultar el surgimiento de nuevas creaciones que sean del gozo de toda la población y que a su vez signifiquen una fuente de ingresos para quienes aprovechan sus habilidades creativas para poder beneficiarse económicamente.

5. Conclusiones

Como hemos podido apreciar el caso de Taylor Swift nos ha hecho reflexionar y conocer más sobre las implicancias del derecho de autor: la manera en cómo se regula en Perú y también en EE.UU. A partir del conflicto con la empresa Big Machine Records y la propiedad de los masters de 6 álbumes de la cantante hemos evidenciado que el tema del copyright en EEUU hace que prevalezcan los derechos patrimoniales en el ejercicio del autor con respecto a sus obras. Contrario a lo que sucede en Perú, que predominan estos junto a los morales. A partir de ello, sabemos que gracias al ejercicio de éste derecho (patrimonial) es que la cantante no ha perdido del todo pues al tener los derechos de las letras ha podido re-grabar sus canciones.

Esto mismo ha suscitado que se hable de la libertad contractual para justificar así algunas cláusulas que resultaban poco convenientes para las contrapartes correspondientes y la importancia de un adecuado aprovechamiento económico, pues el ejercicio de este derecho es una forma en la que los artistas son retribuidos y reconocidos por su trabajo.

[1] Autores de la editorial: Deycé Cherres y Marco Zelaya


 

BIBLIOGRAFÍA:

Bercovitz, A. (2014) Derechos de autor, derechos conexos y propiedad industrial. pp. 17-27

Derechos de Autor WEB (2020) El derecho de autor en la industria de la música. Blog WEB

Derecho de autor en Música: Derechos de autor | Propiedad intelectual (derechosautor.com)

Digital Music News (2021) UMG Reportedly Modifying Artist Agreements to Prevent Taylor Swift-Style Re-Recordings. Extraído de:

https://www.digitalmusicnews.com/2021/11/17/taylor-swift-umg-contracts/

Kresalja, B. y César Ochoa. (2020). Constitución económica. Capítulo V, pp. 179 – 201

Landa, C. (2014). La Constitucionalización del Derecho Civil: El Derecho fundamental a la libertad contractual, sus alcances y sus límites. pp. 309 – 327.

Varian, Hal, R. 2005. «Copying and Copyright.» Journal of Economic Perspectives, 19 (2): 121-138. DOI: 10.1257/0895330054048768

Copying and Copyright (aeaweb.org)

Variety (2020) Scooter Braun Sells Taylor Swift’s Big Machine Masters for Big Payday. Extraído de:

https://variety.com/2020/music/news/scooter-braun-sells-taylor-swift-big-machine-masters-1234832080/

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