Sheila Amaya Jiménez
Abogada egresada de la Universidad Militar Nueva Granada. Especialista en derecho de la competencia de la Pontificia Universidad Javeriana. Diplomado en derecho del consumo de la Universidad Externado de Colombia. Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Ha concentrado su práctica jurídica en litigios civiles, derecho del consumo y competencia en firmas locales de abogados.
Sumilla
La autora repasa el derecho de protección al consumidor en Colombia desde las acciones jurisdiccionales permitidas por el Estatuto del Consumidor hasta la participación de la Superintendencia de Industria y Comercio frente a estas acciones. Igualmente refiere a la manera en que dicha superintendencia incluyó la figura del “consumidor bystander” en su práctica con el fin de salvaguardar los derechos de los consumidores.
Tradicionalmente, en Colombia, se ha considerado que los consumidores ostentan una condición de inferioridad manifiesta ante los productores, proveedores o expendedores. Por ello, el artículo 78[1] constitucional consagra expresamente la intervención del poder público a favor de los consumidores y usuarios para hacer efectivos sus derechos a la salud, seguridad, información, libre elección, adecuado aprovisionamiento y para protegerlos también contra todo indebido aprovechamiento de sus condiciones de indefensión o subordinación.
La Corte Constitucional en sentencia C-1141 de 30 de agosto de 2000, el Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, estableció que: “el derecho del consumidor tiene un carácter poliédrico. Su objeto, en efecto, incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; información); de orden procesal (exigibilidad judicial de garantías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase, etc.); de orden participativo (frente a la administración pública y a los órganos reguladores)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), en su artículo 56, consagró las acciones jurisdiccionales que tienen a disposición los consumidores para que le sean salvaguardados sus derechos, tales como, (i) las acciones populares, (ii) las acciones de grupo, (iii) las de responsabilidad civil por daños por producto defectuoso y (iv) la acción de protección al consumidor.
Específicamente, a través de la acción de protección al consumidor, se decidirán asuntos contenciosos que tengan como fundamento (i) la vulneración de los derechos del consumidor, (ii) la violación directa de las normas de protección al consumidor, (iii) la efectividad de la garantía, (iv) la aplicación de normas de protección contractual, y (v) los orientados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el precitado Estatuto, o por información o publicidad engañosa.
De conformidad con lo dispuesto en el literal (a) del numeral primero (1) del artículo 24[2] del Código General del Proceso (en adelante “CGP”), la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante “SIC”), en su rol de Autoridad Administrativa con funciones jurisdiccionales[3], es competente para conocer de las acciones de protección al consumidor que se promuevan en Colombia.
En razón de lo anterior, la SIC en distintos fallos judiciales, ha considerado como requisito indispensable que las demandas que se instauren correspondan a una verdadera acción de protección al consumidor, lo que implica, que el demandante ostente la calidad de consumidor final, y de esta manera se encuentre legitimado en la causa por activa para promover tales acciones [4].
Así las cosas, la Ley 1480 de 2011, en el numeral tercero (3) del artículo 5, define al “consumidor” como “toda aquella persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”. (Negrilla fuera de texto).
En este sentido, única y exclusivamente quien adquiera un determinado producto y/o servicio con el fin de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y, eventualmente empresarial, cuando aquella no esté vinculada intrínsecamente a su actividad económica, podrá ser considerado “consumidor”.
En relación con la finalidad a la que hace referencia el precitado artículo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC-11346 de fecha 05 de septiembre de 2018. Expediente No. 11001-02-03-000-2918-02298-00, sostuvo que:
“Siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto -persona natural o jurídica- persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, pues solo puede catalogarse como consumidor a quien sea destinatario final, en tanto que el uso o la adquisición este ubicada por fuera de la esfera de actividad profesional o empresarial de quien se dice consumidor y, que (…) la calificación de consumidor depende de (a) la posición de destinatario o consumidor final del bien o servicio; y (b) la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o empresarial”. (Negrilla fuera de texto).
Como se aprecia de la lectura de la norma y su desarrollo jurisprudencial, para que una persona natural o jurídica pueda reputarse como consumidor e impetrar una acción de protección al consumidor, deberá acreditar unas condiciones [5] respecto del uso del producto o servicio, bien sea que lo adquiera, lo disfrute o lo utilice.
A pesar de lo anterior, la misma Superintendencia de Industria y Comercio a través de algunos fallos judiciales ha sostenido que, el “consumidor bystander” o “tercero expuesto a una relación de consumo” se encuentra legitimado para ejercer la acción de protección al consumidor, a pesar de que esa figura (i) no se está expresamente regulada en la Ley 1480 de 2011, y (ii) no se encuentra inmersa en la definición de “consumidor” prevista en el artículo 5 del Estatuto.
El concepto del “consumidor bystander” tuvo un notable desarrollo en la jurisprudencia estadounidense a lo largo del siglo XX. Esta figura fue definida como “aquella persona que ha sufrido un daño por el sólo hecho de haber estado en el lugar y tiempo en el que sucedió el evento dañoso, sin que tenga relación alguna con el producto, salvo su propio daño derivado del defecto de aquel”[6] . (Subrayado fuera de texto).
Bajo ese panorama, en septiembre de 2020, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC profirió una sentencia a través de la cual reconoció la figura del “consumidor bystander”. Según los hechos que dieron origen al litigio, la sociedad demandada se comunicó vía telefónica con el demandante y le informó que se encontraba en cobro jurídico por el servicio de -Claro Hogar-. No obstante, según lo indicado por la parte activa, éste nunca solicitó tal servicio. Posteriormente, el actor se acercó a las instalaciones de la demandada, y presentó una reclamación directa de forma verbal exponiendo la situación, y la pasiva le indicó que rectificaría si se trataba de un posible fraude.
Luego, con el ánimo de responder el reclamo directo, la demandada le manifestó al actor que una vez revisada la base de datos se logró comprobar que no hubo fraude, por lo cual, no lo exoneraban del pago del servicio de -Claro Hogar-.
Así las cosas, el demandante solicitó a la SIC que, (i) declarara que la demandada vulneró sus derechos como consumidor, (ii) le exonerara del pago de la deuda del servicio, y (iii) que no se reportara a las centrales de riesgo.
Para resolver la controversia, la Superintendencia de Industria y Comercio debía establecer si existía o no una relación de consumo entre el demandante y la demandada. Para el efecto, esta Autoridad estimó que el demandante era un tercero expuesto a una relación de consumo, pues, a pesar de que nunca solicitó el servicio de la pasiva, sí le fueron generados cobros en su contra, convirtiéndolo en consumidor, dado que, estuvo vinculado a una relación de consumo no requerida, pero que sí afectó sus derechos, motivo por el cual, esta situación debía ser enmarcada en la figura del “Consumidor Bystander”.
En relación con los derechos vulnerados, la SIC determinó que al actor se le violó el derecho de elección consagrado en el numeral 1.7 del artículo 3 [7] del Estatuto del Consumidor, toda vez que, el demandante fue obligado a pagar servicios de televisión, telefonía e internet, que nunca escogió.
Finalmente, la pasiva aceptó las pretensiones del actor, para ello, eliminó los cobros efectuados y el reporte ante las centrales de riesgo, motivo por el cual, la SIC sólo decidió declarar que la demandada vulneró los derechos del consumidor.
En línea de lo expuesto, es claro que, la Superintendencia de Industria y Comercio para salvaguardar los derechos del demandante, reconoció la figura del “consumidor bystander” sin que ésta se encuentre expresamente reconocida en el Estatuto. No obstante, es menester indicar que su aplicación deberá ser delimitada por la misma Autoridad, por dos razones, (i) esta figura no constituye una variación del concepto de “consumidor” que consagra la Ley 1480 de 2011, y (ii) de aceptar la teoría de que el tercero expuesto a una relación de consumo que haya sufrido daños y perjuicios se encuentre legitimado en la causa por activa para promover acciones de protección al consumidor ante la SIC, se estaría desconociendo las acciones de responsabilidad civil [8] que el demandante tiene a su alcance; y, de paso, esa Autoridad asumiría el conocimiento de asuntos que le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.
Bibliografía:
[1] “Artículo 78.- La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. (…)”.
[2] “Artículo 24.- Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. – Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor”.
[3] “Artículo 116 de la Constitución Política de 1991. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente, la ley podrá atribuir funciona jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. (…)”.
[4] Superintendencia de Industria y Comercio. Delegatura para asuntos Jurisdiccionales. Acción de Protección al Consumidor No. 17-377672. Sentencia No. 1727 de fecha 05 de febrero de 2018.
[5] Londoño, L. (2020). Aplicación del concepto del consumidor bystander. Diario La República – Asuntos Legales. Disponible en: https://www.asuntoslegales.com.co/analisis/lina-maria-londono-garcia-3103786/aplicacion-del-concepto-del-consumidor-bystander-3103769
[6] Barletta, A. H. (2014). La eliminación del “bystander” en el Proyecto de Código Civil y Comercial del año 2012. Revista Jurídica, 18, p. 32.
[7] “Artículo 3.- Derechos y deberes de los consumidores y usuarios.-. Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes: (…) 1.7. Derecho de elección: Elegir libremente los bienes y servicios que requieran los consumidores”.
[8] “Artículo 56. Acciones Jurisdiccionales (Ley 1480 de 2011). Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son: (…) 2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria. (…)”.